STS 610/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:3808
Número de Recurso2646/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución610/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, otro de tenencia ilícita de arma de fuego, y una falta de lesiones y un delito de robo con fuerza en las osas en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Ana Mª Aparacio Carol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Carlet, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3 de 1991, contra Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera, con fecha nueve de marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El acusado Augusto , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento y ejecutoriamente condenado en numerosos sentencias firmes, siendo las últimas la de 28-9-88 por delito de robo a 4 meses y 1 día de arresto mayor apreciándose la reincidencia, la de 14-3-89, igualmente por robo a pena de multa y la de 21-3-99 condenándole por dos delitos de robo a la pena de 6 años de prisión menor por cada uno de ellos, por utilización ilegítima de vehículo de motor a 6 meses de arresto mayor, por delito de tenencia ilícita de armas a 5 años de prisión menor y por delito de imprudencia temeraria con vehículo de motor a pena de multa, realizó los siguientes hechos:

  1. Sobre las 18,30 horas del día 27 de diciembre de 1990, puesto de común acuerdo con otro individuo no identificado, con unidad de propósito y ánimo de obtener a costa de loa ajeno beneficio, se introdujeron en el Almacén de Fontanería propiedad de Salvador Martínez SL. sito en la C/ Mora Berenguer de la localidad de Carlet, donde amenazando al empleado Luis Enrique y al cliente Lázaro con una escopeta marca LAURONA calibre 1270 nº de identificación NUM002 , en buen estado de conservación y funcionamiento y cuyos cañones habían sido recortados, arma que portaba el individuo no identificado, les exigieron que penetraran en el interior de la oficina donde se encontraban el propietario del establecimiento y su hijo, momento en el que por oponerse Lázaro a las injustas pretensiones recibió un golpe con la escopeta en la cara produciéndole una lesión que solo requirió una primera asistencia facultativa habiendo estado impedido para sus ocupaciones 2 días.

    Una vez todos en el interior de la oficina el acusado y su compañero exigieron la entrega de dinero logrando apoderarse de 25.000 ptas. que cogió el acusado a la vez que sugería a su compañero a que utilizara el arma con las palabras "dispara, dispara", instante entonces en el que, aprovechando un descuido de los agresores, Luis Enrique comenzó a forcejear con el que llevaba el ara, consiguiendo arrebatársela, lo que motivo que el acusado dejara caer al suelo el dinero y se abalanzara contra el Sr. Luis Enrique para darse posteriormente a la fuga junto con su compañero; como consecuencia del forcejeo Luis Enrique resultó lesionado requiriendo para su sanidad una primera y sola asistencia facultativa no habiendo estado incapacitado, así como rotura de las gafas que llevaba las cuales no han sido tasadas pericialmente.

    El dinero fue recuperado y entregado a su propietario y la escopeta de cañones recortados que había venido poseyendo el acusado de forma ininterrumpida, intervenida.

  2. Sobre las 22,15 horas del día 28 de diciembre de 1990 esta vez solo y con igual ánimo de enriquecimiento injusto, penetró, tras romper el cristal de una venta, en la Clínica Médica propiedad de Claudio , sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Carlet, con la intención de apoderarse de cuantos objetos de valor hubieran, siendo sorprendido por la Policía Local cuando se encontraba registrando los cajones de la mesa del despacho, procediéndose inmediatamente a su detención; los daños causados en la Clínica ascienden a 6.900 ptas.

    El acusado era por aquellas fechas adicto a sustancias estupefacientes y productos psicotrópicos para cuya adquisición en previsión de los periódicos síndromes de abstinencia que sufría su cuerpo enfermo, necesitaba el dinero que pretendió conseguir con los actos descritos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Augusto en concepto de autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, otro de tenencia ilícita de arma de fuego, una falta de lesiones y un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, que se compensan a efectos sancionadores, a las penas de, por el robo intentado con violencia tres años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por la tenencia de armas un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por las faltas de lesiones 15 días de arresto menor para cada una y por el robo con fuerza en grado de tentativa 250.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago; le condenamos igualmente al pago de las costas del juicio y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Lázaro 20.000 pts. a Luis Enrique 25.000 ptas. y a Claudio 6.900 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia del acusado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dos de abril del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso de casación de Augusto se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por haberse infringido un precepto de carácter sustantivo, al considerar la Audiencia de Valencia que dicho acusado debía ser condenado a la pena de tres años de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, aplicando el art. 242.1 del CP. de 1995.

  1. - El Ministerio Fiscal pidió la inadmisión del recurso, atendiendo a que la parte recurrente no razona porque no debió imponerse la pena que impuso la Sala y sí la que ahora se alega.

  2. - La imposición de la pena de tres años de prisión a Augusto no supuso en principio una indebida aplicación del art. 242.1 del CP. de 1995, señalado como infringido en el recurso, ni transgresión de otros preceptos explícitamente tenidos en cuenta en la sentencia como el del apartado 2 del art. 242, ni vulneración de otros normas no citadas en la sentencia, pero aplicables, dada la calificación de los hechos y sus circunstancias, como el art. 62 del CP. de 1995, regulador del efecto reductor de la pena de la tentativa y el nº 1º del art. 66 del mismo Cuerpo Legal, que establecen reglas penológicas para el supuesto de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes o de falta de tales circunstancias.

    Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos indicados podía haberse impuesto la pena de tres años de prisión que se le impuso a Augusto por el delito de robo con violencia e intimidación. Efectivamente, la pena básica correspondiente a dicho delito oscilaba entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión, según lo establecido en el art. 242.1º y del CP. de 1995, teniendo en cuenta que se hizo uso de una escopeta de cañones recortados para cometer el delito. La pena correspondiente al grado de tentativa en que quedó la ejecución del delito, sería la inferior en uno o dos grados a la establecida para el delito consumado. La inferior en un grado oscilaría entre un año y nueve meses y tres años y seis meses. La inferior en dos grados oscilaría entre diez meses y quince días y un año y nueve meses.

    Pues bien, la pena de tres años impuesta a Augusto no supuso la infracción de los preceptos citados, en cuanto que dicha pena correspondía al delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, si se bajaba en un solo grado la pena correspondiente al delito consumado, según lo autorizado por el art. 62 del CP.

  3. - Si la pena de tres años impuesta a Augusto no supuso infracción de los preceptos penales sustantivos invocados en el recurso, la falta de razonamiento de la individualización de la pena que se aprecia en la sentencia constituye vulneración del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., que reconoce el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venia ya preceptúado en el art. 142 de la LECrim. y está prescrito en el art. 120.3º de la CE.

    Según se expone en las sentencias de esta Sala de 5.12.91, 26.4.95 y 14.7.98, la doctrina jurisprudencial ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del arco que puede recorrer, como sucede en el supuesto del art. 66.1º del CP.

    En los casos de tentativa de delito, tipificado en el art. 16 del CP. de 1995, la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 21.11.97 y 20.2.98 y de 16.7.2001, ha considerado necesario la exposición de las razones por las que rebaja en un grado o en dos la pena, debiendo de ajustarse tales razones a las previsiones del art. 62 del CP. y a la ponderación por tanto del peligro creado por la acción delictiva y del grado de ejecución alcanzado.

    En tales supuestos de tentativa, el criterio de esta Sala, manifestado en las SS. de 17.10.98, 14.7.99, 1760/99 de 15.12, 622/2000 de 18.3, 379/2000 de 13.3, 755/2000 de 4.5, 939/2000 de 1.6, 1284/2000 de 12.7, 1574/2000 de 9.6 y 1437/2000 de 25.9, es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada -frustración de la redacción del CP. de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal.

    En tales supuestos de descenso de la pena en dos grados, el Juzgado de instancia no quedará sujeto a las reglas sobre individualización en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, establecidas en el art. 66 del CP. según el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 23.4.98.

    La jurisprudencia, finalmente (en sentencias de 7.2, 11.2 y 14.12.86, 14.6.88, 5.12.89, 20.1 y 5.12.91, 1924/2000 de 14.12 y 1863/2001 de 20.10) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente o que las razones dadas no sean arbitrarias.

  4. - Pues bien, en la sentencia recurrida no se concretaron mínimamente las razones individualizadoras de la pena impuesta, lo que permite la revisión casacional de la misma.

    Fue correcta la rebaja en un grado de la pena, en virtud de la imperfecta ejecución del delito, al amparo de lo dispuesto en el art. 62 del CP. dado que la tentativa debe considerarse acabada, y hubo un gran desarrollo en la ejecución del robo con intimidación perpetrado en el almacén de fontaneria , habiendo llegado el acusado a apoderarse de 25.000 pesetas, que luego abandonó.

    En cuanto a la elección de la pena hecha por el Tribunal de instancia dentro del arco que podía recorrer -entre un año y nueve meses y tres años y seis meses de prisión- fijando una pena de tres años, dentro del límite superior, se considera incorrecta, por no haberse expuesto las razones, amparadas en el nº 1º del art. 66 del CP., justificadoras del señalamiento concreto de la pena; que sería la de un año y nueve meses de prisión, pero, al ser esta inferior a la de dos años pedida por el recurrente debe imponerse esta última pena, ponderando además también que los hechos enjuiciados sucedieron hace más de doce años.

    Por lo que, en suma, el recurso debe ser estimado.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Augusto , contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento abreviado 3/91, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet. Y, en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, Procedimiento Abreviado 3/91, seguidas por delito robo, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, contra el acusado Augusto , con DNI. NUM001 , hijo de Manuel y Luisa , nacido en Utiel (Valencia) el 11.12.66, de estado civil y de profesión que no se hacen constar, con instrucción, con antecedentes penales aun no declarado solvente o insolvente, y en situación de libertad provisional, aunque estuvo privado de ella por razón de esta causa desde el 29 de diciembre de 1990 al 31 del mismo mes en calidad de detenido, desde esa fecha al 12 de junio de 1991 como preso provisional y el 28 de septiembre de 1998, como rebelde capturado; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

UNICO: Procede imponer a Augusto por el delito de robo con violencia e intimidación y empleo de arma, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia la pena de dos años de prisión. Dicha pena resultará de la rebaja en un grado, en virtud de la tentativa, según autoriza el art. 62 del CP. de la pena que correspondería al delito consumado, y decidiéndose imponer la pena de dos años, contenida en la mitad inferior, por las razones expuestas en el apartado 5 del Fundamento de Derecho Unico de la primera sentencia.

Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de armas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a los demás delitos imputados a Augusto y los relativos a costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel - Román Puerta Manuel José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

80 sentencias
  • SAP Barcelona 926/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...reducción de la métrica penológica en dos grados, siguiendo así los criterios jurisprudenciales restrictivos que contiene la STS de 28 de mayo de 2002 . SÉPTIMO.- Del primer delito (secuestro y detención ilegal de los arts. 164 en relación con el 163.1º CP) son coautores los procesados Ones......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 459/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...en el artículo 623.1 -en relación con el 62, a los solos efectos de ponderación- y 638 del Código Penal . El Tribunal Supremo, en sus sentencias 610/2002, de 28 de mayo, 625/2004, de 14 de abril y 977/2004, de 24 de julio, entre otras, viene sosteniendo que "debe bajarse en un solo grado la......
  • ATS 1800/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal (STS 28-5-2002). En el presente caso el Tribunal de instancia rebaja la pena por la tentativa en un grado, sin que sea factible hacerlo en dos por no darse......
  • ATS 732/2006, 31 de Marzo de 2006
    • España
    • 31 Marzo 2006
    ...los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal. ( STS 28-5-2002 ) En el fundamento cuarto de la sentencia el tribunal de instancia expone de forma motivada los razonamientos por los cuales rebaja la pena a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De las penas
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...en caso de tentativa inacabada o inidónea, no quedando sujeto el Tribunal sentenciador a las reglas del art. 66 CP. Declaran las SSTS de 28 de mayo de 2002, 24 de julio de 2004, 15 de febrero de 2006 y 10 de febrero de 2009 que, "debe rebajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa ......
  • De las penas
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...en caso de tentativa inacabada o inidónea, no quedando sujeto el Tribunal sentenciador a las reglas del art. 66 CP. Declaran las SSTS de 28 de mayo de 2002, 24 de julio de 2004, 15 de febrero de 2006 y 10 de febrero de 2009 que, “debe rebajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR