STS 850/2006, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución850/2006
Fecha12 Julio 2006

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Víctor y por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que condenó a Víctor por un delito de lesiones y a Jose Miguel por una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado Víctor por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca, incoó Procedimiento Abreviado nº 54/03 contra Víctor y otros, por delitos de atentado, lesiones, detención ilegal, orden público y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha diez de junio de dos mil cinco , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En la tarde del día 24 de septiembre de 2000 se celebró un partido de fútbol en el Estadio Municipal La Fuensanta, de Cuenca, entre el equipo local Unión Balompédica Conquense y el visitante Club Deportivo Castellón. La seguridad del encuentro había sido encomendada a la Policía, siendo en esa ocasión coordinador de seguridad de las fuerzas del orden público el acusado Jose Miguel. También se había dispuesto seguridad privada, contratada con la empresa Seguridad Huécar S.L., bajo la dirección de su Jefe de Seguridad Evaristo, en esa ocasión no provisto de uniforme, que había dispuesto un servicio especial para el encuentro. Siendo sobre las 20,15 horas del expresado día los espectadores procedían a salir del recinto deportivo por su puerta principal, existente en la Avenida de los Alfares, coincidiendo en los últimos tramos aficionados seguidores de ambos equipos, que discutían, por lo que el Vigilante de Seguridad de la aludida empresa, uniformado, Gregorio, y su Jefe de Seguridad mencionado les iban instando para que salieran a fin de cerrar la puerta, en la que prestaban servicio dos Policías Nacionales uniformados, cuyas circunstancias personales no han quedado acreditadas. A dicho lugar se aproximaron el acusado Jose Miguel, que vestía de paisano y no iba provisto de insignias colocadas en la ropa que usaba e identificativas de su condición de miembro de la Policía Nacional, y el vigilante de seguridad de la antedicha empresa Víctor, que vestía el uniforme propio de tal carácter y llevaba como parte del mismo una defensa consistente de una goma maciza cilíndrica, ligeramente flexible y forrada de cuero, designada como porra en las actuaciones por quienes en ellas han intervenido. SEGUNDO.- Una vez conseguido el propósito referido de que quienes discutían salieran del recinto se cerró la puerta metálica de barrotes, sin hacerse con llave debido a que en el interior quedaban todavía espectadores. Como la discusión entre aficionados se seguía manteniendo junto a la acera existente en el exterior del recinto, el acusado Jose Miguel, en lugar de dar instrucciones a agentes de la Policía Nacional bajo sus órdenes, tomó la defensa reglamentaria de uno de éstos, de las mismas características que la antes expresada, y salió de las instalaciones deportivas, aproximándose en plan amenazador con la defensa en la mano hacia el lugar donde se hallaban los también acusados Millán y Ramón, no habiéndose acreditado que estos últimos tuvieran conocimiento de que quien a ellos se aproximaba empuñando la defensa fuera policía, ni que el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía así se les manifestara, produciéndose agarrones y empujones entre los tres. Millán cogió por la pechera a Jose Miguel desgarrando la camisa por la parte izquierda superior de dicho lado y la manga, también izquierda, en tanto que era cogido desde atrás y por los hombros por Ramón. Ante esta situación salió del recinto y se aproximó a dicho lugar el acusado Víctor empuñando su defensa con la que dio un golpe en el lateral derecho de la cabeza a Ramón, produciéndole una herida inciso contusa abierta de la que manó sangre. Continuando los cuatro referidos las agresiones que se producían, Ramón y Millán, de un lado, y los otros dos, en el adverso, resultó Millán sin lesiones y los otros lesionados. Seguidamente se procedió a la detención de Millán conduciéndosele al interior de las instalaciones deportivas. TERCERO.- No se ha acreditado en las actuaciones que en esos momentos el acusado Víctor golpeara con la defensa al también acusado Miguel Ángel en la muñeca izquierda, ni en ninguna otra parte del cuerpo, como tampoco que le produjera daños en el reloj que llevaba en esa muñeca, no constando quien ocasionó los resultados lesivos y dañosos sufridos por Miguel Ángel. CUARTO.- Antes de que fuera cerrada la puerta del Estadio de la Avenida de los Alfares, Baltasar, seguidor del equipo Unión Balompédica Conquense, recibió dos golpes cuando se hallaba en el interior del recinto, en región abdominal y en la cabeza, que le fueron dados por persona no determinada. QUINTO.- Un grupo de aficionados al fútbol, seguidores del Club Deportivo Castellón, se desplazó por el exterior del Estadio hacia el lugar en que habían dejado estacionados los vehículos en la Calle de la Fuensanta donde existe otra puerta del recinto, también de barrotes metálicos verticales con uno horizontal accesible para subirse en él. Parte de esos aficionados, entre los que se encontraban los acusados Ramón y Eugenio, se encaramaron repetidamente a la puerta, mostrando el primero la lesión que se le había producido en la cabeza, mientras que Eugenio, en las ocasiones en que estuvo subido o junto a la puerta y hallándose en estado de embriaguez, increpó a los Policías Nacionales y a los Vigilantes de Seguridad que se encontraban en el interior llamándoles asesinos, etarras e hijos de puta. No se ha acreditado que Miguel Ángel se encontrara junto a esa puerta, ni que hiciera las manifestaciones mencionadas u otras de semejante carácter. Personas no determinadas arrojaron desde la parte trasera del grupo y en forma de parábola piedras y botellas de vidrio a los agentes que se encontraban en el interior, sin que se produjeran lesiones por este hecho. SEXTO.- Dado el tiempo transcurrido, siendo ya de noche, y no mostrando disposición el grupo de gene situado junto a la puerta de disolverse, a fin de que pudieran salir quienes se hallaban en el recinto, como les fue ordenado por Jose Miguel, éste ordenó a los Policías Nacionales bajo sus órdenes y a los Vigilantes de Seguridad que se proveyeran de cascos y escudos y que llevando las defensas en las manos procedieran a disolver el grupo de gente. Salió el primero Jose Miguel, con la protección referida y empuñando una defensa, que se dirigió hacia el lugar donde corría Ramón. Este se detuvo y lanzó una piedra que impactó en la pared del recinto, para seguir corriendo después hasta caer al suelo junto a un turismo aparcado, donde no mostró disposición a dejarse detener, siendo golpeado con las defensas por, al menos, tres Policías Nacionales, entre ellos Jose Miguel, quien le dio dos golpes con la defensa que llevaba. No se ha acreditado que entre esos Policías Nacionales que golpearon a Ramón se encontraran los acusados Rodrigo, Serafin y Jose Luis. Debido a esos golpes, Ramón sufrió lesiones en espalda, glúteo y pierna izquierda, siendo detenido seguidamente por el Inspector Sr. Jose Miguel y un Policía Nacional que le auxilió en la conducción hasta un vehículo policial situado en el interior del recinto con el que se trasladó al detenido a la Comisaría de Policía de Cuenca, donde por orden expresa de dicho Inspector hubo de permanecer de pie, al igual que el también detenido Millán, no permitiéndoles que se sentaran en tanto que se preparaban los trámites de su presentación como detenidos. No se ha acreditado que el Inspector Sr. Jose Miguel golpeara al Sr. Miguel Ángel cuando éste se hallaba en la Comisaría de Policía, ni que hiciera con él otra cosa que obligarle a permanecer de pie con el pretexto de que los detenidos se hallaban embriagados y si se sentaban iban a quedarse dormidos, estado de embriaguez no acreditado. SEPTIMO.- Como consecuencia de los hechos ocurridos entre Millán y Ramón con Jose Miguel se produjeron a éste lesiones que en el parte médico de primera asistencia se designaron como policontusiones leves, de las que curó con sólo esa asistencia, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, al cabo de cinco días de los que no estuvo incapacitado para sus habituales ocupaciones, quedándole restos cicatrizales.- Víctor fue asistido de contusiones con erosión en codo izquierdo y en región pretibial izquierda con erosiones cutáneas en brazo izquierdo. Curó con una sola asistencia consistente en limpieza de las heridas, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, al cabo de diez días durante los que no estuvo incapacitado para su trabajo habitual, no quedándole secuelas.- Ramón presentó como consecuencia de los hechos referidos una herida inciso contusa en cuero cabelludo, y policontusiones en espalda, codos y piernas y hematomas en glúteo y muslo izquierdo, precisando la herida de la cabeza de cuatro puntos de sutura. Curó tras siete días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y otros diez días más sin esa incapacidad, quedándole como secuela la cicatriz correspondiente en el cuero cabelludo que conlleva perjuicio estético ligero.- Miguel Ángel fue atendido de las lesiones que presentaba, siéndole apreciada herida inciso contusa en muñeca izquierda y contusión en pie derecho, con cuatro puntos de sutura en la herida y aplicación de vendaje en el pie. Para la curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico, curando a los diez días sin precisión de estancia hospitalaria. Le quedaron cicatrices lineales sin perjuicio estético.- Baltasar sufrió a consecuencia del golpe recibido lesiones de las que curó con una sola asistencia facultativa, sin precisión de tratamiento ni quirúrgico, a los dos días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones cotidianas. Al tiempo de la declaración de sanidad se apreciaron al lesionado marcas de hematomas en resolución localizadas en zona abdominal izquierda que se corresponden con las de las contusiones".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Absolvemos libremente a los acusados Millán, Ramón, Miguel Ángel, Rodrigo, Serafin y Jose Luis de las acusaciones contra ellos formuladas en las presentes actuaciones y, en el orden de responsabilidades civiles, a la entidad SEGURIDAD HUECAR, S.L., así como a los también acusados Jose Miguel, éste por los delitos contra la integridad moral y detención ilegal y por la falta correspondiente a las lesiones padecidas por Baltasar, y Víctor, del delito de lesiones, por las sufridas por Miguel Ángel. SEGUNDO.- Condenamos al acusado Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, por las lesiones producidas a Ramón, a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de DIEZ euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Ramón mediante el abono de la cantidad de QUINIENTOS euros (500 euros), de cuya indemnización responderá subsidiariamente el Estado en caso de insolvencia del condenado a quien se impone el pago de una sexta parte de las costas procesales correspondientes a una causa por delito. TERCERO.- Condenamos al acusado Jose Miguel, como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, por las lesiones por él causadas a Ramón, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole así mismo a que indemnice a Ramón con el pago de TRESCIENTOS euros (300 euros). Condenamos al pago de esta suma al Estado para el supuesto de insolvencia del condenado, imponiendo a éste el pago de las costas procesales correspondientes a una falta. CUARTO.- Condenamos al acusado Eugenio, como autor responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación de bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS con cuota diaria de 1,20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales correspondientes a una falta. QUINTO.- Declaramos de oficio las restantes costas procesales.- Recuérdese al Juez Instructor la pronta conclusión de las piezas de responsabilidad civil de los acusados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Víctor: PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia denegación de prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 850.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados, así como incongruencia omisiva. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la inaplicación de los artículos 20, , y del C.P ., al haber actuado el recurrente en legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba sobre la forma de producirse las lesiones de los distintos intervinientes en los hechos, con apoyo documental en los partes de asistencias e informes médicos de sanidad de unos y otros. QUINTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público sin dilaciones indebidas, en el que puedan ser utilizados todos los medios de prueba pertinentes a la defensa. II.- RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO en representación de Jose Miguel: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida inaplicación del artículo 20.7ª del Código Penal . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba de las lesiones que el propio Jose Miguel sufrió y cuya causación atribuye a Ramón con apoyo en dos partes de lesiones y las fotografías aportadas por el propio Ramón TERCERO.- Al amparo del artículo 851.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia incongruencia omisiva al no haber dado respuesta el Tribunal a las cuestiones planteadas por todas las defensas sobre la caída colectiva al suelo de los distintos implicados, en cuyo curso se hubiera producido Ramón las lesiones que presentaba en la zona occipital. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia contradicción en el relato de hechos probados por la imposibilidad de conciliación de las lesiones de los glúteos por una defensa policial, con la resistencia a la detención desde el suelo. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO EN REPRESENTACIÓN DE Jose Miguel.

PRIMERO

El primero de los motivos, formalizado por la vía de la infracción de ley que prevé el artículo 849.1º de la LECrim, es puesto en relación con el artículo 20.7ª del Código Penal, entendiendo el Abogado del Estado recurrente que la condena del Policía Nacional Sr. Jose Miguel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP , con la agravante de abuso de superioridad, y la subsiguiente responsabilidad civil subsidiaria para la Administración del Estado resultan improcedentes, toda vez que la Sala de instancia hubo de declarar a aquél totalmente exento de responsabilidad penal, por concurrir en su comportamiento la circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber.

Como recuerda la STS nº 1.401/2.005, mencionando a su vez la STS nº 17/2.003 , con cita de otras muchas anteriores, conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando -si resultan necesarios- medios violentos, e incluso las armas reglamentariamente asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y de servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del Artículo Quinto, apartado 2, de la L.O. 2/86, de 13 de Marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (dictada en cumplimiento del artículo 104.2 de la Constitución ), al regular las "Relaciones con la comunidad", y cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior". Todo ello responde al mandato del artículo 104 CE y se halla inspirado en las líneas marcadas por la "Declaración de la Policía", hecha por el Consejo de Europa de 8-5-79, y por el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17-12-79. Conforme a tales normas y directrices, en estos casos, para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

Para examinar esta cuestión, hemos de partir de la invariable redacción fáctica ofrecida en la sentencia que se impugna. Tras situar los hechos en el seno de un encuentro deportivo, se declara probado que la seguridad del evento había sido encomendada a la Policía Nacional, asumiendo a su vez el Sr. Jose Miguel, en tanto que Inspector del C.N.P., las labores de coordinación de las fuerzas del orden público. Finalizado el encuentro, a las puertas del estadio pero ya en su exterior se produjo una primera discusión entre varios aficionados de ambos equipos, lo que llevó al recurrente -que no se encontraba uniformado ni provisto de insignias identificativas- a tomar la defensa reglamentaria de uno de los policías y, portando la misma, dirigirse en una primera ocasión hacia dos de los aficionados. No se relata en los hechos que el agente llegara a golpearlos, sino, por el contrario, que, ante la actitud amenazante de este policía, uno de los aficionados le agarró por la pechera de la camisa, llegando a desgarrársela, mientras el otro le sujetaba por la espalda, produciéndose entonces diversos empujones entre los tres contendientes que llevaron al vigilante de seguridad a intervenir para poner fin a la situación, intervención que acabó con la detención de uno de los seguidores y que será examinada en el siguiente recurso de casación.

El "factum" refiere asimismo, en sus apartados quinto y sexto, que un grupo de aficionados -entre los que nuevamente se encontraba este individuo que no había sido detenido- se encaramaron reiteradamente a una de las puertas del estadio, subiéndose a los barrotes metálicos e increpando a los agentes policiales y a los vigilantes de seguridad que se encontraban en su interior con insultos como "asesinos, etarras e hijos de puta", llegando incluso a arrojarles piedras y botellas de vidrio por encima del cercado, si bien sin llegar a ocasionarles lesiones. También se relata que, dado que transcurría el tiempo y que los alborotadores no deponían su actitud, el Inspector dio orden a sus agentes para que, provistos todos ellos de los oportunos mecanismos de protección y de las defensas reglamentarias, disolvieran el grupo, para lo cual dirigió él mismo el grupo policial y, como quiera que el sujeto con el que ya había tenido el anterior enfrentamiento les arrojó una piedra y salió corriendo hasta caer al suelo, desde donde no mostró disposición de dejarse detener, es por lo que fue golpeado con las defensas por el Sr. Jose Miguel y por otros dos agentes para vencer su resistencia, resultando policontusionado en espalda, codos y piernas, así como con hematomas en glúteo y muslo izquierdo, lesiones en todo caso constitutivas de falta de las que no resultaron secuelas y por las que el policía ha sido condenado en concepto de autor.

Ninguna duda cabe de que, para sopesar la legitimidad o ausencia de la misma en la intervención policial, todos estos hechos han de ser valorados en su conjunto, y no aisladamente. Resulta patente que, en el decurso de los incidentes y pese a encontrarse vestido "de paisano", el Sr. Jose Miguel se encontraba de servicio, en su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, precisamente -señalan los hechos- como Inspector del C.N.P. encargado de la coordinación de la seguridad y, por lo tanto, habilitado para tomar las decisiones necesarias para garantizar el orden. Con independencia de este dato, que hubo de ser conocido por los alborotadores a medida que iban sucediéndose los acontecimientos, objetivamente resulta innegable que no sólo le incumbía el deber general de coordinación que se señala, sino también el más básico de la intervención activa que a todos estos profesionales les viene impuesta, dado el caso, por el Artículo Quinto, apartado 4, de la L.O. 2/86 , sobre la "Dedicación profesional", cuando dispone que "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana". Al valorar la prueba, la sentencia de instancia considera que, siendo su cometido esencial la citada labor de coordinación, el Inspector se encontraba legitimado para dar instrucciones a los restantes agentes personados y ordenar incluso la carga policial contra los aficionados, amparada por el artículo 5.2.c) de la L.O. 2/86 , como efectivamente hizo, pero entiende que no lo estaba, en cambio, para actuar contra el aficionado al que golpeó. No obstante, de la narración fáctica ha de extraerse diferente criterio de subsunción, pues lo cierto es que, impactara o no la piedra arrojada por este aficionado contra los agentes actuantes, en la violencia empleada por el Inspector para aplacar aquella conducta concurren las notas de necesidad -en abstracto y en concreto- y de proporcionalidad requeridas por esta Sala, dado que el comportamiento de este sujeto, unido a los que anteriormente había venido desarrollando, denotan una persistente y peligrosa conducta de alteración del orden público que puso en riesgo la seguridad de los presentes. Por otro lado, las policontusiones causadas son calificadas por la propia Sala de instancia como constitutivas de falta, de lo que se desprende que la violencia empleada por los agentes en la reducción no puede considerarse extralimitada.

En el acometimiento del Inspector concurren, en definitiva, los requisitos que justifican su intervención bajo el debido cumplimiento de la función legalmente conferida. Ello conlleva la estimación del motivo en toda su extensión y conduce a considerarlo exento de responsabilidad penal por estos hechos. Debe declararse, igualmente, la ausencia de responsabilidad civil subsidiaria para la Administración del Estado.

El motivo ha de ser estimado.

Apreciada la eximente en su grado completo y siendo procedente, en consecuencia, el dictado de un fallo absolutorio, deviene innecesario el análisis de los restantes motivos por los que se formalizó el recurso en esta instancia.

RECURSO DE Víctor.

SEGUNDO

De modo semejante a lo expuesto en el anterior recurso, el tercero de los motivos que alega este recurrente, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, cuestiona la indebida falta de aplicación a la conducta que se le atribuye de las causas de justificación legalmente previstas en las circunstancias 4ª, 5ª y 7ª del artículo 20 del Código Penal , a saber, las eximentes completas de legítima defensa, de estado de necesidad y de obrar en cumplimiento de un deber. Ha de adelantarse que es esta última causa de justificación la que resulta relevante a los fines interesados por el recurrente.

La Ley 23/1.992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada -puntualmente modificada por el Real Decreto-Ley 2/1.999 , de 29 de Enero, por la Ley 14/2.000, de 29 de Diciembre, y por la Ley 30/1.992 , de 26 de Noviembre, y desarrollada reglamentariamente por los RR. DD. nº 2.364/1.994 y nº 2.487/1.998- vino a regular la situación de los servicios privados que, siendo una realidad en nuestro entorno desde el año 1.974, han venido actuando como complemento de la seguridad pública, materia en principio atribuida en régimen de monopolio a los sistemas públicos por la Constitución. Por tal razón, estas empresas privadas desempeñan sus funciones de forma subordinada respecto de las fuerzas de orden público. La Ley 23/92 dedica específicamente a la figura de los vigilantes de seguridad la Sección Segunda del Capítulo Tercero, detallando entre sus competencias -artículo 11 , apartados a) y c)- las de "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos" y de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección". Para el legítimo desempeño de sus funciones, es igualmente exigible, según preceptúa el artículo 12 , que los vigilantes se encuentren integrados en empresas de seguridad, que vistan el oportuno uniforme identificador y que ostenten el distintivo del cargo que ocupen, debidamente aprobado por el Ministerio del Interior y en todo caso diferente y no confundible con los habitualmente empleados por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como lógica consecuencia de todo ello, hemos de entender que estas funciones de seguridad, legalmente conferidas a los vigilantes privados, hacen posible extender los efectos de la causa de justificación por cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un oficio o cargo cuando concurran estos presupuestos y los estudiados en el fundamento precedente.

Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2.364/1.994, de 9 de Diciembre, en consonancia con el artículo 5 de la Ley 23/1.992 , regula las actividades que podrán prestar las empresas de seguridad, entre las que se comprenden las de "vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones" (letra a). Como destaca el recurrente, el artículo 1.4 de la Ley 23/1.992 , desarrollado por el artículo 66 del Reglamento , confiere a estas empresas y a su personal la obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, y en particular respecto de los vigilantes de seguridad dispone el artículo 77.1.a) del R.D . que les corresponde "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos", debiendo seguir las instrucciones que les impartan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como colaborando con las mismas dentro de los locales o establecimientos en que presten sus servicios en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana (artículo 77.2 del R. D.).

De conformidad con la narración fáctica, cuyo contenido resulta nuevamente intangible por la vía invocada, el recurrente Sr. Víctor, en su condición de vigilante de seguridad de la empresa Seguridad Huécar S.L., asumió el cometido de desarrollar las funciones de mantenimiento del orden público durante el partido de fútbol entre el equipo local Unión Balompédica Conquense y el equipo visitante Club Deportivo Castellón, a celebrar aquella tarde en el campo de fútbol del Estadio Municipal La Fuensanta, de la ciudad de Cuenca, encontrándose para ello debidamente uniformado y provisto de una defensa reglamentaria, coloquialmente conocida con el término "porra". Terminado el evento, al tiempo de la evacuación del estadio y como consecuencia del altercado ya descrito entre dos de los aficionados y el Inspector del C.N.P., el vigilante salió del recinto y se aproximó a la acera cercana, donde se estaba produciendo la agresión, portando la defensa reglamentaria en una mano, con la que golpeó al individuo que tenía agarrado al policía por la espalda, para que liberara al agente, ocasionándole a aquél una herida inciso contusa sangrante en el cuero cabelludo que precisó de cuatro puntos de sutura. Ello no obstante, continuó el forcejeo entre los cuatro intervinientes, con resultados lesivos también para ambos encargados del mantenimiento del orden público.

El Tribunal de instancia, al valorar la responsabilidad penal del ahora recurrente por dichos hechos, descarta la concurrencia de un estado de necesidad en cualquiera de sus grados. Reconoce, en cambio, que la intervención estuvo guiada por la legítima defensa de un tercero, si bien entiende que hubo un exceso defensivo en cuanto al método empleado que no puede reputarse ni racional ni proporcionado, por lo que aprecia la eximente en grado de incompleta. Finalmente, rechaza que la conducta esté justificada por el cumplimiento de un deber o por el ejercicio legítimo de su oficio o cargo, entendiendo que la salida del recinto deportivo y el empleo de la violencia para defender al agente policial no sólo excedían de su cometido como vigilante, sino que tampoco resultaban necesarias, al encontrarse en las inmediaciones otros agentes del C.N.P. que podían haber auxiliado a su compañero.

Cierto es que la intervención del vigilante de seguridad se produjo en el exterior del estadio, junto a una de las puertas de acceso, pero carecería de toda lógica derivar de ello su falta de legitimación para intervenir en este caso, cuando la función de los vigilantes de seguridad contratados tenía precisamente como misión garantizar la seguridad también durante los momentos previos y posteriores al espectáculo deportivo, que ha de entenderse incluían también las alteraciones del orden que pudieran cometer quienes se encontraran en las proximidades del estadio. Consta en los hechos que en la zona había destacados otros agentes del C.N.P., pero en ningún momento se especifica que se encontraran en disposición de intervenir para poner fin al altercado con el Inspector. Únicamente se describe al vigilante de seguridad en tal posición, correspondiéndole en consecuencia, y en cumplimiento de su función, salvaguardar la integridad física del policía respecto del ataque de aquellos sujetos. El mecanismo empleado por el vigilante para tal fin -la defensa de goma- tampoco puede reputarse desproporcionado, pues debe recordarse que uno de los aficionados tenía agarrado al policía por la pechera de la camisa, llegando a rasgársela, y el otro lo sujetaba por la espalda, de modo que la actuación del vigilante en solitario requería del empleo de una violencia mayor que la que hubiera sido imprescindible en otras circunstancias, como lo demuestra el hecho de que, pese a golpear a uno de los individuos, no finalizó de forma automática la agresión, continuando entre los cuatro.

La actuación del vigilante, en definitiva, ha de entenderse igualmente comprendida en el debido cumplimiento del deber que tenía encomendado, por razón de su oficio, lo que lleva a estimar concurrente la causa de justificación interesada y declararlo exento de responsabilidad criminal por tales hechos.

El motivo ha de ser atendido y su estimación hace innecesario el examen de las restantes alegaciones articuladas en el recurso.

TERCERO

Las costas de ambos recursos deben ser declaradas de oficio

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de Jose Miguel y por Víctor, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha 10/06/05 , en causa seguida frente a los mismos y otros por delito y falta de lesiones, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca, con el número Procedimiento Abreviado nº 54/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuenca, por delito y falta de lesiones, contra Jose Miguel, con D.N.I nº NUM000, nacido en Arcas (Cuenca) el día 6 de febrero de 1970, hijo de Virgilio y de Isabel, vecino de Cuenca con domicilio en CALLE000 nº NUM001, contra Víctor, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Albacete el día 30 de junio de 1962, hijo de Salvador y de Antonia, vecino de Cuenca, con domicilio en CALLE001 nº NUM003, NUM004; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia recurrida.

UNICO.- Se dan igualmente por reproducidos los precedentes de nuestra sentencia de casación.

Que debemos absolver a Jose Miguel de la falta de lesiones y a Víctor del delito de lesiones del que venían siendo acusados, así como al Estado como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a los citados, dejándose sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubiesen adoptado frente a los mismos, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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