STSJ Murcia 837/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2193
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución837/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00837/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 176/10

SENTENCIA nº 837/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 837/10

En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 176/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 208/09, de 11 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 374/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Almudena, de nacionalidad paraguaya, representado por la Procuradora D. Verónica Blaya Rueda y defendido por la Abogado D. Ana Carmen Espada Royo y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre infracción grave del art.

53. a) de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 (estancia irregular en España); siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 17-9-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 8-5-2009 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la

L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende el Juzgado Entiende el Juzgado que los defectos formales aducidos son irrelevantes ya que la Administración desestima las alegaciones de descargo porque entiende que no desvirtúan los motivos que dan lugar a la imposición de la sanción y aunque no practica las pruebas propuestas, la actora al tratarse de documentos debió aportarlas al expediente administrativo. Asimismo entiende que la sanción de expulsión impuesta está suficientemente motivada y no vulnera principio de proporcionalidad con arreglo a la jurisprudencia (STS de 31-1-2008 ), teniendo en cuenta que la interesado además de encontrarse irregularmente en nuestro país no está identificado con su pasaporte, no se sabe cuándo y por donde entró en España, no tiene domicilio conocido, carece de medios de vida en nuestro país, no ha intentado regularizar su situación y en definitiva carece de cualquier tipo de arraigo familiar o social. Ello no obstante no entiende suficientemente justificada la prohibición de entrada durante 5 años y la rebaja a 3 años.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes argumentos:

1) Que se ha infringido el principio de tutela judicial efectivo ya que no se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas ni practicado las pruebas propuestas

2) Y asimismo que se ha infringido el principio de proporcionalidad, al aplicar la sanción de expulsión en vez de la de multa, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia la interpretación de las normas debe ser la más favorable para el interesado y que no se han tenido en cuenta las circunstancias de graduación establecidas por la Ley (culpabilidad y daño producido o riesgo de ocasionarlo). En este caso no existe intencionalidad por parte de la interesada en la comisión de la infracción y por tanto se debió aplicar la sanción de multa y no la de expulsión. Su intención es la de estar legalmente en España.

La Administración demandada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

La resolución impugnada no vulnera el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), que se obtiene desde el momento en que ha podido interponer los recursos procedentes y acudir debidamente representando a esta vía jurisdiccional. Aunque en la resolución impugnada no se diera respuesta concreta a las alegaciones formuladas, la sentencia apelada si las da y en cualquier caso ha podido reiterarlas en el referido recurso para que la Sala se pronuncie sobre ellas. Ninguna indefensión ha sufrido por tanto por tal motivo. Por otro lado el hecho de que la Administración no admitiera o no practicara las pruebas propuestas, tampoco le ha originado indefensión, ya se trataba de documentos que la interesada pudo aportar al expediente y acompañarlos con la demanda en vía jurisdiccional. Hay que recordar que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia recurrida, cuya crítica es esencial para que el mismo pueda prosperar y que en ella se da debida respuesta a las anteriores cuestiones. Para resolver si la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000 .

Tales sentencias señalan que...

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