ATS, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 658/13 seguido a instancia de D. Eutimio , D. Florian y LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y de aportación de la necesaria sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la sentencia recurrida el conflicto colectivo planteado por el comité de empresa de la demandada Schindler Madrid, afecta al personal operario (personal directo) de dicha entidad que desarrollan su trabajo en el servicio de asistencia permanente (SAP), y lo que se solicita es que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa y notificada individualmente a cada uno de los trabajadores afectados mediante carta de 08/05/2013, consistente en la minoración en in 45% del complemento de disponibilidad por la atención de incidencias fuera del horario laboral ordinario y guardias de permanencia.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró injustificada dicha modificación dejándola sin efecto, reponiendo a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones retributivas. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que, contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente, no hay falta de acción porque impida su ejercicio la cláusula de paz social pactada. Las partes alcanzan un acuerdo de fecha de 23/12/2010 cuyo art. 3 se refiere en particular al SAP nocturno, acordando que se harán las reuniones precisas para revisar su funcionamiento y sin perjuicio de la potestad directiva de la empresa, adoptando en su caso las modificaciones del sistema vigente. Y en el art. 6 de dicho acuerdo se hace constar que se asume por la representación de los trabajadores el compromiso de paz social durante 4 años a computar desde el 01/01/2011, en relación a las materias abordadas en el acuerdo, renunciando ambas partes al ejercicio de acciones de conflicto colectivo, tanto judicial como extrajudicial en relación a las mismas.

El día 20/03/2013 la empresa inició periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la reducción de la retribución fija abonada a los trabajadores del SAP, en un 50% inicialmente, sin que las partes alcanzaran un acuerdo. La empresa sometió la propuesta de minoración de un 45% a la asamblea de trabajadores el 01/05/2013, sin que fuera aprobada, con lo que finalmente procedió a notificar individualmente esta última minoración a los trabajadores afectados.

La sentencia recurrida razona que es una modificación sustancial que trasciende el poder de dirección a que hace referencia el art. 3 del acuerdo mencionado y que, por esa razón, la cláusula de paz que el mismo contiene en su art. 6 no impide el conflicto planteado, ya que lo contrario supondría una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Insiste en que la medida impugnada va más allá del poder de dirección y que una cosa es la paz social y otra que los trabajadores deban aquietarse a una reducción salarial de nada menos que el 45%, no apreciando tampoco las causas alegadas por la empresa para llevar a cabo dicha modificación sustancial.

Frente a dicha resolución recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de acción y en la eficacia de la paz social acordada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de febrero de 1998 (R. 4988/1997 ), alegando como cuestión previa que la acción ejercitada estaba caducada al haber transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles. Lo que constituye una cuestión nueva no alegada con anterioridad, cosa que la recurrente no niega argumentando a su favor que basa su pretensión en la doctrina derivada de la STS 09/12/2013 que afirma no conocía al tiempo de formular el recurso de suplicación y que, en cualquier, caso la novedad e la cuestión no debería ser obstáculo para que la Sala conociera de la misma al ser apreciable de oficio, indicando que de los hechos probados puede deducirse la realidad de la caducidad alegada.

Pero respecto a dicha cuestión previa las alegaciones no pueden prosperar porque la STS de 09/12/2013 (R. 85/2013 ) no resulta novedosa ya que lo que hace es aplicar el art. 59.4 ET en relación con el nº 3 del mismo precepto y declarar la caducidad de la acción ejercitada, excepción que por otra parte, ni se aprecia en ese caso de oficio - sino a instancia de parte interesada - ni se plantea como cuestión nueva pues ya se había solicitado en la instancia, con lo que no se advierte por esta Sala en qué medida puede dicha resolución afectar al caso ahora enjuiciado.

Además, esta Sala ha señalado con reiteración que si bien las cuestiones procesales tienen acceso al recurso de unificación de doctrina, es necesaria la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (STS 21/11/2000, R. 234/2000 ; 14/02/2007, R. 5229/2005 , y 30/12/2013, R. 930/2013 , fundamentalmente fj 7º, entre otras), ninguna de las cuáles concurre en este caso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

En lo tocante al único punto de contradicción alegado, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3 de febrero de 1998 (R. 4988/1997 ), desestima el recurso de suplicación del sindicato demandante ordenado a conseguir la declaración de nulidad de una cláusula de paz social pactada en el convenio vigente y que decía lo siguiente " durante los seis años de duración del convenio el comité se compromete a mantener la paz social y las buenas relaciones laborales", alegando que penalizaba directamente el derecho de huelga, lo que la sentencia rechaza confirmando la resolución de instancia, en aplicación de lo resuelto por el TC en su sentencia interpretativa nº 11/1981, de 8 de abril , que declaró constitucional el art. 8.1 DLRT en los términos señalados.

No hay, pues, contradicción porque los supuestos son distintos. En primer lugar, no coincide el contenido de las cláusulas de paz de los convenios colectivos, lo que ya de por sí supone que sea ociosa su comparación a los efectos señalados. Pero es que además, los supuestos de hecho también son distintos pues en la recurrida se parte de que la empresa ha aplicado una importante minoración salarial (del 45% del complemento de disponibilidad) y lo que se cuestiona es si dicha cláusula puede impedir el planteamiento de un conflicto colectivo para su impugnación por no concurrir causa que lo justifique, mientras que en la sentencia de contraste no se cuestiona su efectividad en un caso concreto sino que se pide su declaración de nulidad por resultar contrario al art. 28 CE .

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2124/13 , interpuesto por SCHINDLER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 658/13 seguido a instancia de D. Eutimio , D. Florian y LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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