ATS 46/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:209A
Número de Recurso1699/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado número 771/2003, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, se dictó Sentencia de fecha 23 de Abril de 2007, por la que se condena a Don Clemente, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta, al pago de las costas procesales correspondientes a estas infracciones y a que indemnice a Federico en 60 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y absuelve a Don Federico y Inocencio del delito de lesiones del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta infracción.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Clemente, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 20.7 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías oponiéndose al recurso presentado.

En el presente recurso actúa como parte recurrida el Abogado del Estado y Inocencio, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por considerar insuficiente la prueba de cargo testifical de los agentes. B) Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los Guardias Civiles implicados en el altercado. El agente Federico relata como tras mostrar el disco diagrama dónde se apreciaba la infracción de tráfico, Clemente se lo cogió y empezó a arrugarlo, por lo que el agente Federico procedió a agarrarlo por la muñeca para impedírselo y así recuperarlo. Fue en ese momento cuando Clemente propinó un puñetazo a Federico, ante lo cual Clemente fue sujetado por el otro agente para que no continuara con la agresión asiéndole por los hombros, teniendo que tirar para atrás porque éste le tiraba hacia delante. Clemente presentó lesiones en un hombro. 2) Informe médico del agente agredido que presenta una tumefacción en el tórax. Dicha lesión es compatible con el relato de hechos descrito por los agentes, por lo que sirve objetivamente para corroborar sus afirmaciones. 3) Informes médicos que indican que la lesión de Clemente constituía una rotura de tendones del hombro cuyo alcance exacto no se ha determinado pero que se vio agravada por haber conducido días después el camión en un largo recorrido.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a un agente de policía causándole una lesión leve. No consta acreditado que la lesión que tenía el recurrente en el hombro fue a consecuencia del empleo indebido o excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos probados describen el altercado sucedido entre Clemente y los agentes de policía como consecuencia de una denuncia de tráfico interpuesta por los mismos. Se describe como el recurrente propinó un puñetazo a una agente, ante lo cual Clemente fue sujetado por el otro agente para que no continuara con la agresión, casándole lesiones en un hombro. La lesión del agente requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa ante la contusión que presentaba en el costado. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto se describe un acometimiento físico (se emplea fuerza) contra un agente de la autoridad que realizaba sus funciones de control de tráfico, del que resultan unas lesiones constitutivas de falta, por lo que se procede a sancionar estas últimas conforme al art. 617.1 del Código Penal . No existe pues infracción de ley por cuanto se estima correcta la subsunción de los hechos en el delito de atentado y la falta de lesiones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 20.7 del Código Penal . B) Como dice la STS nº 850/2006 de 12-7 "para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública".

  1. El recurrente considera que la reacción de los agentes no fue proporcional con la agresión que el recurrente causó por lo que no es posible apreciar en los mismos la circunstancia eximente de ejercicio legítimo de un deber, cargo u oficio. No obstante, en los hechos probados concurren los requisitos de esta circunstancia eximente: 1º) El sujeto activo, que sujeta por los hombros a Clemente, es un agente de la Guardia Civil. 2º) Las lesiones se producen como consecuencia del ejercicio de su actividad, es decir el control de tráfico y comprobación de los discos tacógrafos de un vehículo. 3º) Fue necesario la sujeción de Clemente por cuanto éste ya había agredido al agente y pretendía seguir haciéndolo. 4º) La sujeción se produjo cogiéndole por los hombros, es decir, para que no continuara con la agresión se le sujetó le asió por los hombros, teniendo que tirar para atrás porque éste le tiraba hacia delante. La violencia ejercida es la menor posible en atención a cómo se estaban desarrollando los hechos. 5º) Existió proporcionalidad suficiente entre la agresión propinada por Clemente al agente Federico y la forma en que se produjo la sujeción realizada por el otro agente. De hecho, las lesiones que presentaba Clemente fueron consecuencia de que este quería continuar la agresión, y derivadas de un hecho posterior como es que el recurrente siguiera conduciendo el camión en días posteriores pese al padecimiento que presentaba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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