STS 96/2014, 12 de Febrero de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:514
Número de Recurso1027/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Esta sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Mateo , contra la sentencia dictada por la Sección 5ª. de la Audiencia Provincial de Valencia el día 12 de marzo de 2013. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. don Perfecto Andres Ibañez.

Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrente Mateo , representado por el Procurador don Luis María Carreras de Egaña. En calidad de parte recurrida han comparecido: Rodrigo ; Marí Juana , Adelina y Simón , representados por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 45/2012, por delito de atentado, contra Mateo y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección 5ª. dictó sentencia el día 12 de marzo de 2013, cuyos hechos probados dicen:

Primero.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 20.20 horas del día 23 de septiembre de 2010, en la avenida de Perís y Valero de Valencia, la policía local de Valencia no NUM000 , Marí Juana , quien se encontraba patrullando en funciones propias de vigilancia y regulación del tráfico, se dirigió al conductor de la furgoneta Nisssan Primastar, con matrícula .... VMN , al estar estacionada sobre el carril bus, cuando quien resultó ser también su usuario, Mateo , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo "vete a la mierda, déjame trabajar y vete a fregar que es lo tuyo". La agente le pidió que se identificara, a lo que el acusado respondió: "No me voy a identificar", "me voy de aquí, puta". Intervino entonces en apoyo de su compañero, el policía local nº NUM002 , Rodrigo , quien también le pidió que identificara, haciendo caso omiso, al tiempo que seguía su marcha. En ese momento el agente NUM002 cogió del brazo a Mateo , para que no se fuera del lugar, revolviéndose este lanzando un puñetazo a la policía local nº NUM000 y empujando y golpeando al agente nº NUM002 , Rodrigo , interviniendo en apoyo entonces los nº locales nº NUM003 , Simón y la policía local nº NUM004 , Adelina , para colaborar en la identificación y reducción de Mateo , quien continuó con su actitud tirándose al suelo y negándose a subir al vehículo policial, dejándose como un peso muerto, siendo Mateo de gran corpulencia, y revolviéndose seguidamente contra los agentes, alcanzando también a golpear al agente de la policía local NUM003 . Finalmente, y con la ayuda del policía local NUM005 , quien estaba fuera de servicio, y pasaba casualmente por el lugar, lograron todos los citados agentes reducir y detener a Mateo .

Segundo.- Como consecuencia de los hechos anteriores, los agentes sufrieron las siguientes lesiones, por las que precisaron de una primera asistencia facultativa y vigilancia consecutiva de las mismas: una contractura paravertebral dorsal y de trapecio izquierdo y masa pronadora del antebrazo izquierdo la policía local NUM003 . Finalmente, y con la ayuda del policía local nº NUM006 , Marí Juana , en cuya curación invirtió 24 días impeditivos; una contractura cervical el policía local nº NUM002 , Rodrigo , en cuya curación invirtió 15 días impeditivos; y una contusión en el codo izquierdo el policía local nº NUM003 , Simón , en cuya curación invirtió 10 días impeditivos. Así mismo resultaron dañadas unas gafas de sol pertenecientes a la policía local NUM000 , con un valor de 85 euros..

Tercero.- No ha quedado acreditado que en el curso de la intervención antes descrita, los agentes vejaran de forma alguna a Mateo , ni que usaran con el mismo fuerza física extralimitada, empleando los agentes la fuerza proporcional necesaria para vencer su propia oposición y repeler su agresión.

  1. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a Mateo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia y de tres faltas de lesiones a las siguientes penas:

    - A las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia.

    - y a la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 10 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada una de las tres faltas de lesiones ( en total 3 penas de multa de 1 mes a 10 € diarios.

    Asimismo, procede condenar a Mateo al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares ejercitadas por los policías locales nº NUM000 , nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM004 y a que indemnice a estos en las siguientes cantidades: a la policía local de Valencia nº NUM002 en 480 € por las lesiones, y al policía local de Valencia nº NUM003 en la cantidad de 350 €, mas los intereses legales solicitados del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

    Que debemos absolver y absolvemos a Mateo de la falta de daños por la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en la correspondiente porción.

    Que debemos absolver y absolvemos a Marí Juana (Policía Local de Valencia nº NUM002 ), a Adelina (Policía Local de Valencia nº NUM004 ) y a Simón (Policía Local de Valencia NUM003 ) de todos los cargos que se les imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas.

    Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada , la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Mateo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formalizándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Mateo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal .

    Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal .

    Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por aplicación indebida de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal, impugna todos los motivos, solicitando la inadmisión de los mismos. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Lo denunciado, por el cauce del art. 849, Lecrim , es infracción de ley, por indebida aplicación del art. 556 Cpenal .

Luego de algunas consideraciones de carácter jurisprudencial acerca de las exigencias típicas en el caso de los delitos de atentado y resistencia y la falta contra los agentes de seguridad, en su interrelación, se concluye que en el caso se estaría en presencia de una simple falta. Y esto -se dice- tanto porque "el forcejeo y los golpes propinados por el recurrente fueron de carácter leve", como porque su forma de comportarse habría estado motivada por "una actuación policial indebida y desmedida".

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados, tal como figuran en la sentencia, en un precepto legal.

El fiscal se ha opuesto al motivo.

Lo que resulta del relato de lo que el tribunal considera realmente sucedido es que Mateo , después de haber dicho a una agente que se fuera a la mierda y a fregar y de llamarla puta; requerido por otro funcionario para que se identificase, no quiso hacerlo y trató de abandonar el lugar. Es lo que motivó que este último le tomase por el brazo para evitarlo, frente a lo que Mateo reaccionó lanzando un puñetazo a otro agente y empujando y golpeando al anterior. Todavía persistió en su actitud, revolviéndose contra los policías y golpeando, por último, a uno de ellos.

Lo primero que habría que decir, a la vista de lo que acaba de trascribirse, es que la sala ha calificado los hechos de la forma más favorable al ahora recurrente, incluso con manifiesta benignidad. En efecto, pues lo producido fue un supuesto de resistencia activa, con reiterados de actos de violencia física, consistentes en lanzar un puñetazo en golpear en dos ocasiones, a agentes de la policía municipal, en el curso de una intervención plenamente justificada por la evidencia de un estacionamiento antirreglamentario.

Se razona dice, en apoyo del motivo, que la sentencia de esa sala n.º 27/2013, de 21 de enero , exige para que concurra el delito de resistencia, del art. 556 Cpenal : a) la reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima emanada de un agente de la autoridad; b) la grave actitud de rebeldía; y, c) la persistencia en la negativa.

Pues bien, consta la existencia de una orden, legítima por bien fundada, luego de la ofensa verbal aludida, producida sin el menor fundamento; como consta también la oposición de Mateo , no meramente reluctante, sino efectivamente agresiva, con pluralidad de actos de esta índole. Y, en fin, no concurre el menor atisbo de exceso en la actuación de los funcionarios, cuya intervención fue necesaria y proporcionada, ya que a partir de un primer intento de identificación de aquel tuvo que adecuarse al carácter violento de su comportamiento.

Así, la inconsistencia del motivo no puede ser más patente.

Segundo . El reproche, también de infracción de ley, es de indebida aplicación del art. 617, Cpenal . Y se argumenta en el sentido de que los traumatismos sufridos por los agentes (contractura paravertebral dorsal y de trapecio izquierdo y masa pronadora del antebrazo izquierdo; contractura cervical; y contusión en codo izquierdo, con días de incapacidad para el trabajo en todos los casos, no tuvieron como única causa la conducta de Mateo ; sino que se debieron al esfuerzo realizado para reducirle.

También aquí el recurrente entra en abierta contradicción en el modo de argumentar su postura, cuando afirma que, tanto para el delito como para la falta de lesiones, se precisaría una acción agresiva, ejecutada al menos con dolo eventual. Y es claro que en este caso, concurrió una conducta dolosa, de dolo directo, pues tal es que informa los actos de fuerza dirigida intencionalmente contra personas. En efecto, porque, en el caso, no es que los agentes hubiesen tenido que hacer un simple esfuerzo para, por ejemplo, levantar del suelo a quien tratase de evitar una detención manteniéndose tendido en el; sino que se vieron obligados a realizar el importante sobreesfuerzo requerido para reducir a un sujeto en acción, constituido, además, en fuente de riesgo para su integridad por los golpes lanzados contra ellos. Y, en fin, no importa reiterarlo, se trató de una intervención impuesta solo por la manera de comportarse el propio afectado. Es, pues, obvio, que los golpes de Mateo -producidos, además, a sabiendas de lo que hacía, de su alcance, y de la condición oficial de los destinatarios y de su actuación- operaron como un eficaz factor causal del resultado lesivo, y que, por ello, la conclusión de la sala de instancia es asimismo irreprochable en este punto, y el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . También la objeción es de infracción de ley ( art. 849, Lecrim ), por la aplicación indebida de los arts. 239 y 240 Lecrim en relación con los arts. 123 y 124 Cpenal . El argumento es que la acusación particular mantuvo en sus conclusiones definitivas la imputación del delito de atentado, tres faltas de lesiones y una de daños, y no realizó petición expresa en materia de costas; de modo que por esto y por lo superfluo de la intervención, la condena al pago de aquellas no estaría justificada; más, tratándose de un delito público.

El fiscal se ha opuesto al motivo.

No es cierto que la divergencia de las acusaciones particulares con el fallo de instancia sea del grado que se sugiere. Primero, porque hay plena coincidencia en lo relativo a la cuestión de hecho; y, en segundo término, porque entre las infracciones objeto de acusación y las de la condena existe evidente homogeneidad.

Por eso, el motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. A esto hay que añadir que, como señala el fiscal, sí medio en algún caso la petición de esa clase de condena por alguna de las partes.

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal , pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, Lecrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

FALLO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Mateo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, el día 12 de marzo de 2013, en la causa seguida contra el mismo, por delito de resistencia . Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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