STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:3745
Número de Recurso3075/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. M.A.G., en nombre y representación de Dª Sara Josefa L.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 706/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 8 de junio de 1998 en los autos de juicio nº 207/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sara Josefa L.L. contra ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA- , sobre diferencias salariales,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Sara Josefa L.L. viene prestando sus servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en el Colegio Público comarcal "Virgen de la Encina" y Colegio Público "Virgen del Carmen de la Placa" de Ponferrada, con antigüedad desde el día 1.9.93, hasta el momento actual, con una jornada de 24,5 horas semanales hasta agosto-97 y desde septiembre-97 hasta la fecha en jornada completa de 25 horas semanales. 2º.- En lo referente a la enseñanza de la Religión Católica se suscribió con fecha 3.1.79 un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. El artículo III del referido Acuerdo determina el procedimiento de designación de las personas que dará clase de enseñanza religiosa, señalando que será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica, entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar/Infantil, de E.G.B./Primaria y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de E.G.B. que así lo soliciten. Nos encontramos, así, ante una preferencia de los profesores de cada Centro Público para impartir esta disciplina y sólo cuando en algún centro no hay un número suficiente de profesores para atender esta enseñanza entra en juego la previsión articulada en el primer inciso de dicho precepto. En cumplimiento de lo anterior la demandante ha sido propuesta por el Ordinario Diocesano del Obispado de Astorga y designado por la autoridad académica para ser profesora de Religión y Moral Católicas en los Centros Públicos de EGB/Primaria y Preescolar/Infantil en los que no hay un número suficiente de profesores de EGB/Primaria que han solicitado impartir esta enseñanza. 3º.- En relación con el régimen retributivo, el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979, preceptúa que "la situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo". No obstante, desde que se firmó el Acuerdo todavía no se han producido, en la práctica, la concertación anunciada, a pesar de que en fecha 20.5.93, se suscribió, entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, un convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y de EGB (mientras ésta subsista). Efectivamente, este Convenio aunque intentaba equiparar económicamente a esos Profesores de Religión Católica con los profesores interinos, no ha cumplido sus objetivos, puesto que la pretendida equiparación económica todavía no se ha producido a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se firmó. Los profesores de EGB/Primaria y Preescolar perciben los salarios por catorce pagas anuales que suman al año 2.973.900 ptas. (doce pagas de 226.319 ptas. y dos extras de 129.038 ptas.) que entre doce meses resultan 247.825 ptas. mes. A los Profesores de Religión y Moral Católicas se les abonan únicamente doce pagas y cada paga mensual asciende a 82.295 ptas. en 1996 y 86.725 ptas. en el año 1997 para la jornada completa de 25 horas semanales e incluyendo todos los conceptos y pagas extraordinarias. A los profesores de EGB/Primaria y de Preescolar/Infantil resulta un valor de la hora semanal/mes trabajada de 9.913 ptas. tanto en 1996 como en 1997, resultado de dividir las 247.825 ptas., mensuales entre 25 horas semanales

. A los Profesores de Religión en los mismos niveles y centros educativos se les ha abonado la horas semanal/mes a razón de 3.317,- ptas. en 1996

(82.925 ptas. entre 25 horas = 3.317 ptas.); y a razón de 3.469 ptas. en 1997 (86.725 entre 25 = 3.469 ptas.). En el año 1996 la diferencia entre la hora semanal del profesor de EGB/Primaria y el de Religión asciende a 6.596 ptas. En este año conforme al Acuerdo de Retribuciones de 20.5.93

(obligatorio según sentencia de la Audiencia Nacional de 29.1.98) correspo ndía percibir el 70% de la diferencia, por tanto hay una diferencia de 4.617 ptas. hora semanal/mes trabajada. En el año 1997 la diferencia global fue de 6.444 ptas. hora, según el Acuerdo correspondía percibir el 90% de la diferencia, que asciende a 5.800 ptas. hora. 4º.- La actora, profesora de religión con jornada reducida, debió percibir en: 1996: el 70% de la diferencia, es decir, la diferencia global era de 6.596 ptas. hora semanal/mes, el 70% de esa diferencia es de 4.617 ptas., por 24,5 horas semanales = 113.116 ptas. mes. Mes diciembre-96: 113.116 ptas. 1997: el 90% de la diferencia, es decir el 90% de 6.444 ptas. hora es 5.800 ptas. hora. a) Por 24,5 horas semana/mes, diferencia mensual = 142.100 ptas., por 8 meses (de enero a agosto 97) = 1.136.800 ptas. b) por 25 horas, diferencia mensual = 144.990; por 3 meses (de septiembre a noviem bre 97) = 434.970 ptas. total diferencia desde diciembre-96 a noviembre-97 = 1.684.884 (113.116 + 1.136.800 + 434.970). 5º.- Asimismo, y a diferencia del resto de profesores, la demandante tampoco está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena lo que, además supone una clara vulneración de la legislación vigente en esta materia . 6º.- La actora realiza su trabajo como un profesor más del centro, está sometida al Régimen General Disciplinario de dicho centro (art. VI del Acuerdo de 3.1.79) y figura incluido en el Libro de Faltas de Asistencia junto a los demás profesores. En este sentido su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Ciencia que puede examinar el horario y programa previsto, etc. Además, forma parte, a todos los efectos del Claustro de Profesores (art. IV del referido Acuerdo y 3.8 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980). En esta línea es convocado y participa en los Claustros de Profesores y también puede ser elector y elegido en los Consejos Escolares. 7º.- Existe un tratamiento claramente discriminatorio entre la demanda y los restantes profesores que, prestando sus servicios en el mismo Centro Público u otro similar, tienen preferencia para enseñar la asignatura de Religión y Moral Católicas. En síntesis, los diversos aspectos que ponen de manifiesto este trato claramente discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el art. 14 de nuestra Norma Suprema, son los siguientes:

1.- La demandante en su calidad de Profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Público de EGB/Primaria y Preescolar, realiza las mismas funciones que otros profesores de EGB/Primaria, que prestando sus servicios en el mismo u otros Centros Públicos, tienen preferencia para enseñar esta disciplina. Sin embargo, la diferencia retributiva del actor con estos profesores es evidente. Así, mientras que a estos profesores se les abonan las retribuciones correspondientes a su nivel, la demandante percibe una retribución bastante inferior. En este sentido se ha de destacar también la discriminación que existe entre el actor y otros profesores de Religión y Moral Católicas que prestan sus servicios en otros centros de distintos niveles de enseñanza; así los profesores de Religión Católica en las Escuelas de Formación del Profesorado de EGB son retribuidos como profesores asociados; los que imparten esta asignatura en los Centros Oficiales de Bachillerato son remunerados de forma análoga al profesorado interino y, por último, los profesores de Religión en los Centros de Formación Profesional tiene declarado el derecho al mismo régimen retributivo de quienes lo son de los Centros de Bachillerato. 2.- Al igual que el resto de los profesores de EGB que imparten clases de Religión y Moral Católicas, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente que es quien realiza la designación, por tanto el sistema de nombramiento es el mismo en ambos casos. 3.- La religión es una asignatura más dentro del Plan Oficial de Estudios y, por tanto, se incluye la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros Educativos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. 4.- Como profesor, la actora forma parte del Claustro de Profesores, a todos los efectos, pudiendo ser elector y elegido en el Consejo Escolar. Asimismo, están sometidos al régimen general disciplinario del centro. También en ocasiones, la actora ha realizado sustituciones de profesores, pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten otras disciplinas. 5.- La enseñanza de la Religión y la Moral Católicas se realizan en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente en lo concerniente a métodos y medios de enseñanza.

8.- La actora presentó reclamación previa ante la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de León en fecha 29 de diciembre de 1997. Por la Dirección Provincial del MEC se ha dictado resolución, de fecha 12 de enero, notificada el día 20. En la resolución se desestima la reclamación y así queda agotada la vía administrativa previa a la jurisdicción de lo Social, aunque en la resolución erróneamente se le indica que procede Recurso Ordinario Administrativo".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por SARA JOSEFA L.L. contra ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA-, debo declarar y declaro que la relación que une al actor con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración, condenándole en consecuencia a la formalización de contrato y Alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena y a abonar a la actora las diferencias salariales por importe de UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (1.684.886 ptas.), por los conceptos y períodos reclamados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado -Ministerio de Educación y Cultura-, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 28 de junio de 1999, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ponferrada de fecha 12 de febrero de 1999, sobre DIFERENCIAS SALARIALES, en autos seguidos a instancia de Dª SARA JOSEFA L.L. contra el Ministerio recurrente y el OBISPADO DE ASTORGA, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y absolvemos a la recurrente".

CUARTO.- El Letrado D. M.A.G., en nombre y representación de Sara Josefa L.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 21 de marzo de 2000 se señaló el día 25 de abril de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte que ahora recurre formuló demanda frente a la Administración General del Estado -Ministerio de Educación y Cultura-, con la pretensión de que en sentencia se declarara que la relación que vincula a ambas partes litigantes es de carácter laboral, condenando al Ministerio de Educación y Cultura a la formalización del correspondiente contrato de trabajo, a dar de alta a la actora en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena y al abono de determinadas diferencias económicas en la retribución. El Juzgado de lo Social dictó una primera sentencia estimando íntegramente la demanda, pero interpuesto recurso de suplicación contra dicha resolución, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, declarando la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reponiendo las actuaciones al trámite de la admisión de la demanda, a fin de que se advirtiera a la actora sobre la necesidad de ampliar la demanda frente al Obispado de Astorga, lo que hizo en tiempo y forma. De nuevo dictó sentencia del Juzgado de lo Social el 12 de febrero de 1999, estimando todas las pretensiones deducidas en la demanda y declarando la existencia de relación laboral entre la actora y el Ministerio de Educación y Cultura, condenando a la Administración del Estado a formalizar el contrato de tal clase y, además de otros pronunciamientos, al abono de diferencias retributivas.

Contra aquella resolución interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Sala de lo Social estimó el recurso y revocó parcialmente el pronunciamiento de la sentencia de instancia para absolver de la demanda a la parte que había recurrido. El fallo de dicha sentencia, aunque diga que revoca parcialmente la recurrida, lo que en realidad hace es desestimar íntegramente la demanda en todas las peticiones que formulaba frente al Ministerio de Educación y Cultura, en el entendimiento de que no hay relación laboral alguna que vincule a la demandante con dicho Ministerio.

SEGUNDO.- Quien recurre ahora en casación para la unificación de doctrina es la parte demandante, volviendo a reiterar cuanto había solicitado frente al Ministerio de Educación y Cultura, pero sin formular peticiones concretas contra el Obispado de Astorga. Para la contradicción se señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1998, con la que se aprecia, sin duda alguna, la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abrir el cauce a este recurso, porque también en aquella ocasión se trataba de reclamaciones de profesores de Religión y Moral Católica de centros públicos de Educación Primaria, que pedían la diferencia entre la retribución que habían percibido y la que el centro de enseñanza abonaba a los profesores interinos, y también allí, al igual que aquí, se cuestionó y resolvió sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, con la sustancial diferencia de que la sentencia de contraste la calificó de laboral y la recurrida llegó a la solución contraria en supuesto de identidad esencial, y por eso se hace necesario unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO.- Dado que la resolución recurrida niega la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación y Cultura, el única motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, así como del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.

La solución que reclama el recurso así planteado exige dar respuesta a dos interrogaciones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de la recurrente y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados, pero se adelanta ya que, si se llegara a decidir la controversia de conformidad con la primera petición de la demanda, y se declarara la existencia de una relación laboral, ello no implica la necesidad de aclarar la modalidad contractual a la que pertenece, si de carácter temporal o indefinida, porque esta cuestión ni se suscitó en la instancia ni tampoco en este trámite.

CUARTO.- Para averiguar si es o no apreciable el carácter laboral de la relación que mantienen entre sí los litigantes, es forzoso partir de las circunstancias particulares que concurren en este caso, así como del contenido de la prestación, contrastando esa realidad y con las disposiciones específicas, en primer lugar, y con la normativa general después..

La prueba practicada arrojó el resultado que la sentencia recurrida relata en sus antecedentes de hecho y que, en síntesis, revelan que la demandante viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en dos Colegios Públicos de Enseñanza Primaria, desde el 1 de septiembre de 1993, desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores de los centros, está sometida al régimen general disciplinario de los directivos de los centros, figurando incluida en el Libro de faltas de asistencia junto a los demás profesores; su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Cultura, que supervisa el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claustro de profesores, pudiendo elegir y ser elegida en los Consejos escolares. Al igual que el resto del profesorado que imparte clases de Religión y Moral Católica, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente, que es quien realiza la designación y el correspondiente nombramiento; en ocasiones ha sustituido a profesores pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten la enseñanza en otras disciplinas; la Administración transfiere mensualmente a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designadas por la Autoridad académica.

La realidad reflejada en las particularidades expuestas evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación la sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria.

QUINTO.- Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la actora, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

El punto de arranque de esas reglas la marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

SEXTO.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

SEPTIMO.- A la conclusión que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantiene la demandante, como profesora de Religión en Centro de Educación Primaria, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. En este sentido y con tal alcance se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, pero hay que advertir que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, la Sala solamente entra a resolver, en el trámite del recurso de suplicación, sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación; se llega a esta solución porque sobre esos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. M.A.G., en nombre y representación de Josefa L.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de 28 de junio de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de 12 de febrero de 1999, desestimamos dicho recurso en el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene al declarar que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación en lo demás, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

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