ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:10428A
Número de Recurso113/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 113/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 113/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Diasacor S.L. presentó ante el Juzgado Decano de Ribadavia una demanda de juicio cambiario contra la entidad Galpellet S.L., con domicilio social en Pontedeva (Orense), en ejercicio de acción cambiaria por impago.

SEGUNDO

Turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribadavia este dictó auto con fecha 28 de septiembre de 2017 en el que, tras declararse competente, incoó juicio cambiario y acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos. El requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda resultó negativo al encontrarse cerrada la empresa .

TERCERO

Personado en el Juzgado el representante legal de la entidad demandada se le requiere en el acto de pago indicando como domicilio a efecto de notificaciones el de la C/ Zurbarán n.º 18 1º dcha de Madrid. Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribadavia acordó dar traslado a las partes, para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del citado Juzgado. La parte actora mantuvo que la competencia era del Juzgado de Ribadavia al constar que la dirección y el domicilio social de la demandada se hallaba en Pontedeva, habiendo sido además requerido de pago por dicho Juzgado. El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia de los Juzgados de Madrid, por radicar allí el domicilio de la demandada. Por auto de 31 de enero de 2018 el juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto e indicó que la competencia correspondía a los juzgados de Madrid, al considerar que en ese partido judicial se encontraba el domicilio del demandado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, este Juzgado por auto de fecha 30 de abril de 2018, declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 113/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribadavia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El Juzgado de Ribadavia entiende que carece de competencia territorial porque al personarse en el Juzgado el representante legal de la entidad demandada manifiesta que su domicilio a efectos de notificaciones se encuentra en Madrid. Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que el Juzgado de Ribadavia plantea la cuestión una vez que la demandada había sido requerida por el Juzgado de Ribadavia, sin que cuestionara la competencia del mismo, basándose en la mera manifestación del representante legal de la demandada de que el domicilio a efectos de notificaciones se hallaba en Madrid, cuando de la documentación obrante en autos (escritura de apoderamiento y la información del Registro Mercantil) consta que el domicilio social de la demandada se halla en la localidad de Pontevedra.

SEGUNDO

El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC, aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015-), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al cual «[l]as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), que «[...]para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial[...]».

Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

TERCERO

En el presente caso, la demanda se presentó en el juzgado de Ribadavia, partido judicial en que se encontraría el domicilio de la entidad demandada según se hacía constar en la demanda. Es cierto que cuando se intentó practicar el requerimiento en dicho domicilio este resultó negativo al hallarse cerrada la empresa, pero no hay constancia de que esta hubiera cambiado su domicilio social, toda vez que cuando el representante legal de la misma compareció en el Juzgado y le fue practicado el requerimiento de pago solo hizo constar que el domicilio a efectos de notificaciones se hallaba en Madrid, sin que dicha manifestación se justificase con soporte documental alguno, constando de la documentación que exhibió para justificar su representación que el domicilio de la mercantil fue aquel en el que se intentó el requerimiento por el Juzgado de Paz de Pontedeva.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los recientes conflictos de competencia n.º 10/2017 de 22 de febrero de 2017 y n.º 146/2017 de 27 de septiembre de 2017, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribadavia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ribadavia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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