STSJ Canarias , 27 de Febrero de 2002

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2002:598
Número de Recurso643/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 643/2001 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN.

Presidente ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

1 En Santa Cruz de Tenerife, a, veintisiete de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 643/2001, interpuesto por Dña. Victoria , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno en los Autos R.- 633/2000 en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Victoria , en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD siendo demandados la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA ADMINISTRACIÓN de la Comunidad Autónoma de Canarias, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OBISPADO de Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veintinueve de mayo de 2001, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D. Victoria ha venido prestando servicios como Profesora de Religión y Moral Católica, en los Colegios S. Miguel de Abona (curso 95-96) Almácigo (96-97), Valle de San Lorenzo (97-98, 98-99 y 99-2000) que son centros docentes dependientes de la Comunidad Autónoma. Su nombramiento ha sido efectuado por el Obispo de Tenerife y su salario mensual de 125.725 pts. lo abonaba la Administración del Estado, quien le expide hoja de salarios y le tiene en alta en S.Social.-

SEGUNDO

La actora realiza la actividad docente igual que los otros Profesores de los Colegios, evaluando alumnos y formando parte de los órganos docentes, si bien recibe instrucciones periódicas del Obispado en cuanto al contenido de la materia a impartir.-TERCERO.- La actora es designada anualmente a propuesta del Obispado y contratada por la Administración del Estado.-CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por la actora D. Victoria contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OBISPADO DE TENERIFE, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 15 noviembre 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestima la demanda y absuelve a las entidades demandadas se interpone por la representación de la actora Dña. Victoria , recurso de Suplicación que instrumentaliza a través de dos motivos, respectivamente, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Han impugnado el Recurso, oponiéndose al mismo, el Letrado del Servicio Jurídico, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia y el Letrado de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y al amparo del art. 191,b) del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral "Revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", se propone por la recurrente la modificación del Hecho probado primero y tercero de los declarados probados proponiendo la sustitución por otro con la nueva redacción siguiente: "La actora viene impartiendo clase de Religión y Moral Católica a propuesta del Obispado de Tenerife y por cuenta del Ministerio de Educación y Cultura de la Administración del Estado en Centros públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde el curso 95-96, ininterrumpidamente, curso tras curso, hasta el 2000-2001 y continúa, con jornada completa de 25 horas lectivas.

La propuesta del Obispado le renueva automáticamente todos los años antes del comienzo del curso escolar. El nombramiento se lo ha hecho todos los cursos la Consejería de Educación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, hasta el curso 98-99 que el Ministerio de Educación de la Administración del Estado, en Septiembre de 1998 le dió de alta en la Seguridad Social, y en Enero/99 le hizo contrato temporal hasta el 31-8-99, otro de 1-9-99 a 31-8- 2000 y el último vigentes del 1-9-2000 a 31-8-2001, por jornada completa y retribución de 14 pagas al año de 125.725 pts. en 1.999 y de 162.500 Pts. en el año 2000, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE (Ley 1/1990), una vez modificada por el artº 93 de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre.

Los Centros públicos donde ha realizado y realiza su actividad docente son: Curso 95-96 en Miguel de Abona y Los Olivos, Curso 96-97 Almáciga, y del Curso 97-98 en adelante hasta el actual 2000-2001 en Valle San Lorenzo".

La revisión se fundamenta exclusivamente en hacer una interpretación distinta de la del Juzgador de Instancia de los documentos que se relacionan. Además, se pretende distinguir entre la vinculación administrativa y la canónica lo que resulta intranscendente, pues, dicho extremo, ya consta en los hechos de la relación fáctica de la Sentencia recurrida.

Al respecto ha de insistirse que no proceden las modificaciones solicitadas de los ordinales primero y tercero, ya que la recurrente lo que está interesando es sustituir su propia valoración por la del Juzgador de Instancia, que ya examinó y valoró conjuntamente la totalidad de la prueba, siendo el juzgador al que, por imperativo legal, le está concedida tal facultad de valoración, y como quiera que no queda acreditado error en la valoración del juzgador <>, ya que en los documentos que cita el recurrente (y sobre su valor probatorio) el Magistrado de Instancia tiene facultad para valorarlo y consta, de forma adecuada, el iter la relación.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, y en línea con lo que señala la

Sentencia de 15 de Noviembre de 1999 del T.S.J. de Navarra, y de esta Sala de 27 de Marzo de 2000, se hace constar:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador, por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes, únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado - o pública, y a la prueba pericial, por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponden a un recurso extraordinario, solo pueden obtenerse de los que obren en autos.

  1. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sinó que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima que se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, como en este caso el señalar la documental de los folios 62 a 118.

  2. El error ha de evidenciarse simplemente del documento, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador <>, y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de Instancia, facultad que les está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan clara fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de Instancia - fruto de su personal convicción extraída de las pruebas practicadas, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral - por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) como el artículo 117.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo - y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión - razones de...

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