STSJ Cataluña 1702/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1702/2022
Fecha14 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8024170

MJ

Recurso de Suplicación: 6724/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1702/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 15 de julio de 2021 dictada en el procedimiento nº 500/2020 y siendo recurridos MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y PRECOCINADOS ANGEL BOSCH, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA INTERCOMARCAL frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, PRECOCINADOS ANGEL BOSCH, S.L., Dª. Marta y la Tesorería General de la Seguridad Social y consecuentemente DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el día 7 de septiembre de 2018 deriva de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Marta prestó servicios para PRECOCINADOS ANGEL BOSCH, S.L., desde 2013. Se produjeron modif‌icaciones en el horario de trabajo una en 2014 y tres en 2015. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

SEGUNDO

Aproximadamente desde junio de 2018 la trabajadora, coincidiendo con un accidente cerebrovascular de su madre, comenzó un cuadro de bajo estado de ánimo, dif‌icultades de concentración e insomnio de conciliación. El 14/06/2018 la trabajadora mantuvo contacto telefónico con el médico de familia comentándole la situación de sus padres, sin que se prescribiera ningún medicamente ni se estableciera un plan terapéutico por ninguna afectación en la salud de la paciente. (documento nº 1 demandante)

TERCERO

En septiembre de 2018, antes del día 6, la empresa se dirigió a la trabajadora con ocasión del cierre de la tienda donde prestaba servicios planteándole retrasar su entrada y salida una hora en la nueva tienda, rechazando la Sra. Marta esa propuesta. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

CUARTO

En fecha 6/09/2018 la demandante acudió al médico de familia ref‌iriendo que la empresa hacía tres meses que le estaba "cambiando continuamente de horario" y "además ahora tiene problemas familiares (padre y madre) enfermos y no le dejan conciliar vida laboral/familiar". Con el diagnóstico de trastornos mixtos de ansiedad y depresión se le derivó a psiquiatría y al día siguiente 07/09/2018 se le extendió la baja médica como derivada de enfermedad común. (documento nº 1 demandante y expediente administrativo) El proceso de incapacidad temporal terminó el 14/10/2020 por resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente. (documento nº 18 demandante)

QUINTO

Durante la baja y en la primera visita con la psicóloga la paciente explicó que tenía que hacerse cargo de sus padres y que había tenido "muchos problemas con el trabajo por poder organizar el cuidado de sus padres con su horario", apreciándose en ella " gran exigencia que ha repercutido en su estado de salud al estar sobrecargada con la situación familiar y laboral que tiene ". (historial médico unido a las actuaciones antes del juicio)

SEXTO

Iniciado el procedimiento administrativo para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal antes señalado, fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 26/02/2020 por la que se declaraba que el proceso de IT derivaba de enfermedad común. Contra dicha resolución fue interpuesta por la actora reclamación en vía previa, que fue desestimada. El INSS había recabado informe

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que lo emitió y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, concluyendo en el origen laboral del proceso. (expediente administrativo, informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)"

TERCERO

En fecha 3 de septiembre de 2021, se dictó auto aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :

"PARTE DISPOSITIVA

CORRIJO el error material y SUBSANO la omisión advertida en la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 15/07/2021 en el sentido de:

-SUSTITUIR en su Hecho Probado Sexto la expresión "derivaba de enfermedad común" por la correcta de " derivaba de accidente de trabajo ".

- AÑADIR como Hecho Probado Séptimo el siguiente: "La mutua demandante cubría en la empresa codemandada en la fecha de inicio de la IT tanto las contingencias comunes como las profesionales". (no controvertido)

- AÑADIR en su Fallo, al término de su primer párrafo " correspondiendo a la mutua demandante el abono de las prestaciones correspondientes con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS exclusivamente para el supuesto de insolvencia de la entidad colaboradora" .

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada Marta, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada doña Marta se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda en materia de

determinación de contingencia, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el día 7 de septiembre de 2018 derivaba de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la etiología laboral, como accidente de trabajo, del proceso de incapacidad temporal iniciado por la Sra. Marta en fecha 7 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado tercero, se interesa que se haga constar que la fecha exacta de la reunión con el departamento de recursos humanos fue el día 6 de septiembre de 2020.

    A tal efecto, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos. Sin embargo, reiterada doctrina jurisprudencial ha concluido que tales documentos no resultan idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener ef‌icacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras), lo que conduce al fracaso de la revisión postulada.

    Ello sin perjuicio de que el contenido de la totalidad del referido informe integre el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al tenerse por reproducido en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.

  2. Por lo que se ref‌iere al hecho probado cuarto, se insta que se corrija la expresión la "demandante" por la Sra. Marta o la demandada. Asistiendo la razón a la parte recurrente, no nos encontramos ante una revisión fácticamente propiamente dicha, sino ante un error material que pudo ser objeto de solicitud de aclaración en la instancia. Ello no obstante, desprendiéndose de las actuaciones que aquel concurre, razones de economía procesal conducen a que lo tengamos por subsanado, en los términos interesados, con los efectos inherentes a tal declaración.

    Se postula, asimismo, en relación a este ordinal, que se adicione que la demandada sufrió una crisis de ansiedad ese día. Invocándose, nuevamente, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede remitirse a lo expuesto en el anterior subapartado del presente fundamento para desestimar tal adición.

  3. Por lo que respecta al hecho probado sexto, se interesa que se haga constar que el INSS inicialmente determinó que el proceso derivaba de accidente de trabajo.

    Habiendo sido enmendado el error material citado por auto de aclaración de 3 de septiembre de 2021, en relación a la etiología del proceso de incapacidad temporal determinado por la entidad gestora, decae la revisión instada por innecesaria.

    Por lo expuesto, se estima parcialmente el motivo formulado, en relación a la corrección de error material en el hecho probado cuarto.

TERCERO

Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de...

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