STSJ Cataluña 5446/2021, 29 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Octubre 2021 |
Número de resolución | 5446/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8033480
MJ
Recurso de Suplicación: 4101/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de octubre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5446/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona, de fecha 5 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento nº 680/2019 y siendo recurridos don Ezequias, doña Miriam, doña Sacramento, don Iván, doña Serafina y don Jenaro, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2021, que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo la demanda interpuesta por Sacramento, Iván, Serafina, Jenaro, Ezequias, Miriam en el presente procedimiento Y debiendo reconocer que los demandantes deben ser clasificados como OFICIALES DE 1º, y condeno por ello a la demandada a abonarles a cada uno la cantidad de 10.739,45.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Los demandantes prestan servicios para la demanda por cuenta ajena con la antigüedad y demás circunstancias laborales que constan en el encabezamiento de la demanda y que se dan por íntegramente reproducidos a efectos probatorios en la planta que la demandada tiene en Martorell, adscritos todos ellos al área de envasado en fabricación y calidad y con la categoría de oficial de primera. (hecho no controvertido).
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Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa demandada que obra en las actuaciones. (hecho no controvertido).
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Según el convenio Colectivo aplicable arts 26 y 27 en el área de fabricación y calidad los oficiales de primera " Se le encomienda la realización de los trabajos especializados, propios de su puesto, ejecutando su cometido con soltura y perfección, y acreditando los títulos correspondientes si los hubiera y el complejo conocimiento práctico de su oficio. Con especial atención a la limpieza de las máquinas e instalaciones. Deben conocer el proceso de fabricación a la perfección para obtener los adecuados rendimientos ." Los oficiales de segunda " Tendrán a su cargo el cuidado de las máquinas asignadas en la línea de producción, o en control de calidad, precisa conocimientos generales y suficiente experiencia práctica para realizar sus funciones. Deben tener especial atención a la limpieza y conservación de las máquinas e instalaciones." (hecho no cotrovertido).
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-Consta informe de la inspección de trabajo sobre clasificación profesional relativo al demandante que se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios en donde como conclusiones que los demandantes realizan funciones que pueden encajar an la definición que realiza el Convenio Colectivo de oficial de primera. (acta de la inspección de trabajo,)
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En el área de fabricación-líneas de envasado de la empresa demandada existen 11 líneas de producción donde se lleva acabo el envasado de botellas de plástico o vidrio y latas. En cada línea existen 4 posiciones que son, Llenadora, Etiquetadora o despaletizador de latas, Kister (empaquetadora). Y paletizado, y una quinta, volante que va cubriendo a las 4 anteriores. Existiendo una llenadora en cada línea. (informe e de la inspección de trabajo, alegaciones de las partes, hecho no controvertido)
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Las funciones del puesto de trabajo llenadora, tiene la descripción que y el perfil y tiene las tareas que obran en el informe de la inspección de trabajo y que se dan poríntegramente reproducidas.
Las funciones del puesto de trabajo operario de línea de envasado, tiene la descripción que y requiere el perfil y tiene las tareas que obran en el informe de la inspección de trabajo y que se dan por íntegramente reproducidas. (informe de la inspección de trabajo).
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En la empresa demandada, existen oficiales de primera en otras posiciones de la líena de envasado distinta de la de Llenadora (informe inspección de trabajo, declaración miembro comité de empresa, declaración responsable de producción de la empresa)
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En el resto de posiciones de la línea de envasado distintos de la llenadora los operarios llevan simultáneamente varias máquinas (etiquetadoras, máquinas de asas, kister, paletizadoras) debiendo los operarios conocer perfectamente su funcionamiento y realizando operaciones tales como cambios de formato, preparación de bobinas, engrases, ajustes, controles de hora controles de láser codificado, chechklist, etc... sin cuya ejecución no puede funcionar la línea. Pudiendo todos los operadores de la línea de envasado trabajar en cualquiera de las posiciones de la línea. (informe inspección de trabajo)
9.- En caso de estimación de la demanda cada demandante deberá recibir de la demandada la cantidad de
10.739,45 euros en concepto de diferencias salariales (hecho no controvertido)
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Se celebró la conciliación previa sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de clasificación profesional y acumulada reclamación de cuantía, reconoció a lo/as demandantes el derecho a ser clasificados como oficiales de primera, condenando a la demandada a abonarles a cada uno/a de ello/as el importe de diez mil setecientos treinta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (10.739,45 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia, y, subsidiariamente, la improcedencia del reconocimiento efectuado.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de aquella norma, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Se argumenta, en síntesis, que no fue admitida ninguna de las dos testificales propuestas en el acto de juicio, si bien, tras la práctica de los interrogatorios y a instancia de la recurrente, se acordó la práctica de una de ellas, concretamente la del responsable de producción, no así la del responsable de planificación. A ello añade la falta de motivación en que habría incurrido la sentencia de instancia, al no hacer referencia a los razonamientos que comportan la estimación de la demanda, y adelantar el sentido del fallo en el relato de hechos probados, sin indicarse posteriormente los preceptos en que se ampara la decisión. Del mismo modo, se esgrime que fueron vulneradas las reglas sobre sana crítica en relación a la valoración del acervo probatorio.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no concurren las infracciones procesales denunciadas, por cuanto el juzgador a quo admitió a la parte recurrente la práctica de prueba testifical y pericial, posibilitando el ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, la sentencia valora la pertinencia y utilidad de la prueba, encontrándose motivada.
Tres son, pues, las infracciones procesales denunciadas en el primer motivo del recurso, atinentes a la inadmisión de la práctica de prueba testifical, el defecto en la motivación de la sentencia, y la omisión de la aplicación de las normas sobre valoración probatoria; cuestiones que analizaremos separadamente.
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Comenzando por la primera de tales denuncias, del examen de las actuaciones, y visualización del acto de la vista por esta Sala, se colige que, si bien en el trámite de admisión de prueba, el juzgador de instancia inadmitió la prueba testifical propuesta por la recurrente, al finalizar el acto de juicio, acordó la práctica de la misma, si bien únicamente en relación a uno de los dos testigos propuestos, como diligencia final.
Se argumenta por la parte recurrente que el expuesto iter procesal le habría generado indefensión, privándole de la declaración de uno de los testigos propuestos, y de su práctica en acto de juicio y no así como diligencia final.
Para dirimir sobre tal cuestión, conviene recordar que constante doctrina constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, ha establecido que " el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre
, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre
, y 198/1997, de 24...
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