STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9953
Número de Recurso8325/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8325/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Germán , D. Luis Francisco , D. Hugo , D. Juan María , D. Jaime , Dña. Amparo , D. Juan Pablo , Dña. María Virtudes , D. Abelardo , D. Raúl y D. Benedicto ,, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 24 de septiembre de 1997, en el recurso num. 88/95. Siendo parte recurrida las representaciones legales del Ayuntamiento de Hontoba y la de la Junta de Compensación "DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el Recurso contencioso Administrativo interpuesto por D. Germán y otros, contra los actos de aprobación provisional y definitiva de los proyectos de Estatutos y Base de Actuaciones de la Junta de Compensación "DIRECCION000 " emitidos por el Ayuntamiento de Hontoba, así como contra los de constitución de dicha Junta de Compensación, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados, manteniendo los mismos en su contenido; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se declarase haber lugar al recurso casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ellas, en el sentido de que A) Declare nulos los actos de referencia. B) Declare nula la Junta de Compensación por estar viciada de nulidad absoluta. C) Declare nulas las actuaciones realizadas por la Junta de Compensación de " DIRECCION000 " desde su constitución. D) Condene a la Administración actuante, Ayuntamiento de Hontoba, a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en fase posterior. E) Imponga a la administración actuante, Ayuntamiento de Hontoba, las costas de este procedimiento.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de septiembre de 1997 se desestimó el recurso formulado contra la denegación tácita por el Ayuntamiento de Hontoba a través del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, dirigido frente a la aprobación de los proyectos de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación " DIRECCION000 " solicitando la declaración de nulidad de esos actos como de la constitución de la Junta de Compensación y demás actuaciones realizadas por la misma, desde ese momento, con la correspondiente indemnización económica.

SEGUNDO

La parte recurrente formula sus tres motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, alegando en el primero como infringidos, los articulos 157.1 y 163.1 en relación con el 157.1, del Reglamento de Gestión urbanística --R.G.U.--.

Antes de entrar al estudio del motivo, parece conveniente, precisar los antecedentes determinantes de la situación actual al momento de constituirse la Junta de Compensación, reflejados en la sentencia.

Los terrenos objeto de consideración en esta litis, constituían suelo rústico, propiedad de la entidad Hontoba S.A.", la que procedió en escritura de 24 de enero de 1980, a la división en parcelas independientes, para la venta, realizando determinadas obras de infraestructura, llegando así a de constituirse la Comunidad de Propietarios de la finca " DIRECCION000 " todo ello realizado sin el soporte legal del correspondiente instrumento urbanístico.

Asi las cosas, y para regularizar tal caótica situación urbanística, se aprueba el Plan Parcial del Sector 8 de Hontoba (Guadalajara) en 1984, con el fin de dar cauce legal a esa situación y estableciendose en ese Plan Parcial, el sistema de compensación para el sector citado.

Sobre esta base, se plantea en este motivo, la cuestión de quienes deben ser los propietarios legitimados para promover la constitución de la Junta de Compensación, manteniendo la sentencia que la respuesta no puede ser otra que la de entender como tales a los propietarios de terrenos afectados e incursos en el Plan Parcial.

No puede ser estimado el motivo, ya que el artículo 157.1 del R.G.U. , se refiere claramente a que el sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución del polígono, unidad o sector sometido a ese sistema, por "los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro" en el momento de la ejecución por ese sistema, cualquiera que sea el origen, causa o antigüedad en la titularidad de las parcelas comprendidas en el sector implicado, e igualmente es ello ratificado en el artículo 63.1 de ese mismo cuerpo normativo al referirse al requerimiento "a los interesados" que naturalmente no pueden ser otros que los propietarios expresados en el artículo 157.1, en el sentido y extensión ya referido.

TERCERO

En el motivo segundo se argumenta que la Administración no ha cumplido en la tramitación del procedimiento de constitución de la Junta de Compensación con lo establecido en el 161.3 y 162.4 de R.G.U. y por ende, no se ha notificado a los propietarios afectados, las consecuencias establecidas en el artículo 127.1 de la Ley del Suelo 1976 e infracción del artículo 1.1 de la L.J.C.A., en cuanto a su función revisora.

Tampoco ha de estimarse el motivo, por cuanto que en el fundamento cuarto de la sentencia claramente se reconoce que los acuerdos de aprobación inicial y definitiva de los proyectos de Estatutos y Bases de Actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 y 162, fueron notificados a los propietarios afectados por el Plan Parcial del Sector 8.

Curiosamente, conviene consignar que los demandantes en la instancia y en su escrito de conclusiones, página 5 del mismo, en su párrafo cuarto, se afirma por la parte el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 161.3, 162.1 y 162.5 del Reglamento de Gestión, respecto a los requisitos de notificación, añadiendo que "es cierto que no es objeto del recurso que planteamos", y es evidente que si ello no era objeto del recurso planteado en la instancia, como reconoce el recurrente, no puede ser planteado en casación, cuya finalidad es revisoria de la aplicación del derecho realizado en la instancia, y claro está, que si tales notificaciones no eran objeto del recurso, lo mismo ha de entenderse respecto a las consecuencias derivadas de ellas, establecidas en el articulo 127.1 de la Ley del Suelo de 1976, habiendose de significar, además que transcurridos más de diez años desde tales aprobaciones, no se han producido las consecuencias expropiatorias señaladas en ese precepto, ni producido indefensión ni perjuicio alguno a los recurrentes, y por supuesto sin que exista vulneración alguna del articulo 1.1 de la Ley Jurisdiccional, respecto a la función revisora de los actos de la Administración Pública.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, se contempla la alegada transgresión de los articulos 158, 162.5 y 163.5 del R.G.U. y de los articulos 126.2 y 127.1 de la Ley del Suelo y del artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional.

Toda la argumentación de la recurrente se encamina, a la afirmación de no haber concurrido en la aprobación de los Acuerdos impugnados, el número de propietarios suficiente que represente al menos el 60% de la superficie del sector, pero tales afirmaciones no pueden ser objeto de estimación, porque la sentencia recurrida, en sus fundamentos sexto y séptimo, tras concienzudo examen de la prueba documental, adecuadamente valorada, llega a la conclusión que la concurrencia de propietarios, a los referidos efectos, representa un porcentaje de superficie del sector del 68,98 %, lo que notoriamente excede del mínimo necesario del 60% exigido en la normativa aducida por el recurrente, lo que determina la inadmisión del motivo y del recurso sin que haya sido infringido el artículo 1.1 de la L.J.C.A., en su función revisoria de los actos de la Administración Pública, que si se ha efectuado.

Como colofón a todo lo expuesto, no parece superfluo añadir que la petición de nulidad de los actos aquí impugnados, a través del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos regulado en los articulos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992, tiene como limite el señalado en el articulo 106 de esa Ley, en que se previene que no pueden ser ejercitadas las facultades de revisión cuando por el tiempo transcurrido, su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe o el derecho de los particulares. Hemos de señalar que la petición aquí formulada a través del procedimiento de revisión de oficio, fue ejercitada tras el transcurso de más de 10 años de la aprobación de los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Es procedente imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Germán , D. Luis Francisco , D. Hugo , D. Juan María , D. Jaime , Dña. Amparo , D. Juan Pablo , Dña. María Virtudes , D. Abelardo , D. Raúl y D. Benedicto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), de 24 de septiembre de 1997, dictada en el recurso núm. 88/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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