SAP Madrid 420/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:9118
Número de Recurso698/2004
Número de Resolución420/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROSD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Lucas , Dª María Virtudes y D. Salvador , representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendidos por Letrado, de otra como demandantes-apelantes la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ RONDA000 Nº NUM000 Y NUM001 DE TRES CANTOS, D. Claudio , D. Jose Daniel , Dª Edurne , Dª Dolores , D. Gregorio , D. Juan Alberto , D. Miguel , D. Benjamín , D. Jose Miguel , D. Gonzalo , D. Juan Francisco , Dª Inés , Dª Leonor , D. Santiago , D. Eusebio , D. Jesus Miguel , D. Paulino , Dª Mónica , Dª Penélope , Dª Verónica , D. Fermín , D. Juan Enrique , D. Jose Francisco , Dª Blanca , Dª Elena , D. Julián ,

D. Cesar , D. Luis Pedro , D. Ricardo , D. Felipe , Dª Mariana , D. Alberto , D. Carlos Jesús , D. Vicente , D. Jaime , D. Constantino , Dª Estíbaliz , Dª Luz , Dª Sara , D. Alvaro , D. Luis Antonio , D. Rosendo , D. Ismael

, D. Diego , D. Bernardo , D. Luis Enrique , D. Jose Luis , Dª Concepción , Dª Julieta , Dª Rosa Y Dª Ana María , representados por el Procurador D. Emilio García Guillen y defendidos por Letrado, y como demandada-apelada la entidad VIALAR SOCIEDAD COOPERATIVA, defendida por Letrado, y CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A., no comparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de Juicio de Menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , en fecha 21 de noviembre de 2.003 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador doña Araceli Gómez Elvira Suárez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de las viviendas sitas en la calle RONDA000 NUM000 , nº NUM001 de la localidad de Tres Cantos, de don Claudio , DON Jose Daniel , DOÑA Edurne , DOÑA Dolores , DON Gregorio , DON Juan Alberto , DON Miguel , DON Benjamín , DON Jose Miguel , DON Gonzalo , DON Juan Francisco , DOÑA Inés , DOÑA Leonor , DON Santiago , DON Eusebio , DON Jesus Miguel , DON Paulino , DOÑA Mónica , DOÑA Penélope , DOÑA Verónica , DON Fermín , DON Juan Enrique , DON Jose Francisco DOÑA Blanca , DOÑA Elena , DON Julián , DON Cesar , DON Luis Pedro , DON Ricardo , DON Felipe , DOÑA Mariana , DON Alberto , DON Carlos Jesús , DON Vicente , DON Jaime , DON Constantino , DOÑA Estíbaliz , DOÑA Luz , DOÑA Sara , DON Alvaro , DON Luis Antonio , DON Rosendo , DON Ismael , DON Diego , DON Bernardo , DON Luis Enrique , DON Jose Luis , contra la entidad EDIDSAN S.A, DON Salvador , DOÑA María Virtudes , DON Lucas , y contra VIALAR SOCIEDAD COOPERATIVA DEBO DECLARA Y DECLARO la existencia de los vicios ruinógenos que se han descrito en el fundamento de derecho cuarto de esta y DEBO CONENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la parte actora conjunta y solidariamente la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochenta y nueve euros (174.089 euros), intereses legales de la citada cantidad y costas. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas". Así mismo en fecha 9 de enero de 2.004, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO: ACLARAR el fallo de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003 de fecha, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de Menor Cuantía nº 1/01 en el sentido siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochenta y nueve euros (174.089 euros), intereses legales de la citada cantidad. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio del mismo año.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Colmenar Viejo con fecha 21 de noviembre de 2.003, luego aclarada por Auto de 9 de enero de 2.004 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las viviendas sitas en la c/ RONDA000 NUM000 y NUM001 de Tres Cantos (Madrid) y por D. Claudio y otros, contra la constructora Edisan S.A., la promotora Vialar Sociedad Cooperativa -declarada en rebeldía-, los Arquitectos superiores Dª María Virtudes y D. Salvador y el Aparejador D. Lucas , por todos ellos se interponen sendos recursos de apelación por los motivos que en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia se recogen.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, los actores, tras exponer en esencia que la codemandada Vialar encargó a la constructora Edisan S.A. la construcción de los bloques de viviendas en los que se ubican los pisos de los demandantes, y que un vez terminada la obra, expedido el Certificado Final y adjudicadas las mismas, a los tres meses de ocupadas comenzaron a apreciarse defectos constructivos tanto en zonas comunes como privativas, sin que dieran resultado positivo las gestiones amistosas emprendidas con todos los codemandados para repararlos, por lo que encargaron un informe pericial al Arquitecto D. Jose Ignacio en el que se constatan como vicios ruinógenos los recogidos en que el hecho séptimo de la demanda, interesaban, en primer termino, la declaración de existencia de graves vicios constructivos, con la consiguiente condena solidaria o mancomunada de los demandados al pago de la cantidad de 19.845.325 pts. en concepto de coste de la reparación de los mismos así como una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la realización de tales obras a determinar en ejecución de sentencia, y en segundo lugar, la condena de la codemandada Vialar Sociedad Cooperativa a otra indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de entregar las viviendas en perfectas condiciones de habitabilidad, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

La codemandada Edisan S.A., tras oponer con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva a causam y defecto legal en el modo de proponer la demanda, impugnó el Informe aportado por los actores alegando que la ejecución se había hecho conforme al proyecto que les fue entregado, que los defectos constructivos descritos por los demandantes eran solo imputables a la dirección técnica por ser defectos de proyecto, que en todo caso, el art.1.591 imposibilitaba una petición de condena dineraria al imponer una condena de hacer, y que los daños y perjuicios en su caso, por incumplimiento contractual solo podían ser exigidos a la Cooperativa Vialar.

Los codemandados arquitectos Dª. María Virtudes y D. Salvador , opusieron con carácter previo, la falta de legitimación activa de la Comunidad demandante por inexistencia de acuerdo expreso de la Junta General de Propietarios al Presidente de la Comunidad para demandar, la falta de legitimación activa de los demandantes por no acreditar su titularidad respectiva de cada uno de los pisos, y en cuanto al fondo impugnaron también el dictamen aportado manifestando que en todo caso los defectos imputados lo eran de ejecución, negaron la existencia de daños y perjuicios y señalaron también que el art.1.591 contiene una obligación de hacer y solo subsidiariamente una pecuniaria.

Finalmente el codemandado Aparejador D. Lucas , se opuso a la demanda impugnando el informe, alegando su falta de responsabilidad por tratarse en todo caso de defectos de proyección, e igualmente manifestó que el art.1.591 del C.,C . contempla solo la condena a una obligación de hacer.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 174.089 euros y rechazó el resto de los pedimentos.

TERCERO

Debe manifestarse con carácter previo que el recurso interpuesto por la codemandada Edisan S.A. debe ser declarado desierto al no haber acreditado, como ya se le prevenía en la Providencia de esta Sala de 18 de enero de 2.005 , confirmada luego por Auto de 23 de junio de 2.005 , el pago de la tasa correspondiente al tiempo de interponer el recurso, pues aunque, como ya se anticipaba en dicho Auto, la referida apelante presentó el modelo 696 con el recurso de reposición formulado contra la precitada Providencia, no acreditó "haber efectuado el pago de la tasa correspondiente o estar exenta de su pago" en el precitado momento procesal, aportándolo extemporáneamente cuando el art. 35 apartado 7.2 de la ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social solo permite la subsanación de la "falta de presentación del documento acreditativo de dicho pago o exención".CUARTO.-A la vista de las alegaciones formuladas, para la resolución de...

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