SAP Barcelona 212/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2012:5255
Número de Recurso44/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 44/2011

Procedente del procedimiento ORDINARIO nº 397/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 212

En Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU, y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 44/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24-04-2009, en el procedimiento nº 397/2007, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en el que es recurrente Debora, e impugnante PRONOBAC,

S.L, y apeladas Noemi y Amparo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo, en nombre y representación de Noemi y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados Pronobac, S.L., Amparo y a Debora a abonar, de forma solidaria, a la parte actora la cantidad de 24.086,71 euros más intereses legales desde la sentencia y sin hacer pronunciamiento sobre condena en costas al ser estimada parcialmente la demanda.".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El arquitecto superior Doña Debora, se alza frente la sentencia de instancia, que le condena solidariamente de los defectos de la vivienda unifamiliar de la actora, alegando que no procede la condena en los defectos que se le imputan solidariamente con el promotor y el arquitecto técnico, sobre la base de error en la valoración de la prueba y las funciones que le corresponden por su profesión, y subsidiariamente solicita la condena en la omisión que resulta de la puerta RF en el proyecto.

Por su parte, la promotora-constructora Pronobac, S.L. impugna la sentencia de instancia, solicitando su absolución alegando incongruencia, reparación in natura, y error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia estima en parte la demanda en la cantidad de 24.086,71 euros frente a los

65.667 euros reclamados, por las patologías en la vivienda unifamiliar propiedad de la actora, condenando al promotor-constructor, al arquitecto técnico y al arquitecto superior solidariamente.

SEGUNDO

El recurso de apelación del arquitecto superior Doña Debora versa sobre error en la valoración de la prueba en la condena junto al promotor y al arquitecto técnico solidariamente entre si, a abonar a la actora la cantidad de 24.086,71 euros por las patologías en la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en Rubí.

En primer término procede establecer la delimitación de responsabilidad del arquitecto superior, que para un mejor entendimiento procede estudiarlo comparativamente en la relación del arquitecto superior y el arquitecto técnico o aparejador, o en terminología de la LOE: arquitecto y arquitecto técnico, procede distinguir:

El arquitecto superior, o arquitecto en la LOE, viene recogido en los artículos 10 y 12 de la misma, en su calidad de proyectista y director de la obra respectivamente; de la nueva LOE parece resultar que a dicho profesional se le exige responsabilidad en el proyecto y/o en la dirección de la obra en un nivel más relacionado con el proyecto, es decir, de más alta dirección o supervisión, y ello derivado de las mayores facultades que se le atribuyen al arquitecto técnico en el artículo 13 LOE, que se le denomina director de la ejecución de la obra, en cierta similitud de otros países, en que no existe dicha figura o pasa a ser con otro nombre el que controla la obra, dejando al arquitecto en un papel más de diseñador o resolutivo de dudas constructivas importantes. Y, así en el artículo 13 LOE sobre el arquitecto técnico como director de la ejecución de la obra: "asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado; verifica la recepción en la obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas; y, dirige la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales y la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del Director de la Obra, entre otras funciones que señala dicho precepto.

En la doctrina jurisprudencial anterior a la LOE, resultaba la distinción de funciones y responsabilidades del siguiente modo:

  1. Arquitecto (superior): La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 : " ...le corresponde la superior dirección de la obra ( sentencias de 19 noviembre 1996, 19 octubre 1998, 3 abril 2000, lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución ( sentencias de 23 marzo y 23 diciembre 1999 e inspección adecuada ( sentencias de 15 mayo 1995, 24 febrero 1997, 3 abril 2000 ) con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva ( sentencias de 24 febrero 1997 y 9 marzo 2000 )...".

  2. Y la responsabilidad del Arquitecto Técnico se describe en la doctrina jurisprudencial, del modo siguiente: «La doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarada la responsabilidad decenal del Arquitecto Técnico o Aparejador por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales y la normativa de sus cometidos y deberes, no sólo se encuentra en el Decreto de 19 de febrero de 1971, sino en el de 16 de julio de 1935 y constituyen ineludibles deberes profesionales de tales técnicos, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales...

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