STSJ Andalucía 2944/2009, 9 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2944/2009
Fecha09 Septiembre 2009

SENTENCIA NÚM. 2944/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 184/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Carlos Jesús contra HABITAT GERIÁTRICO S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17/06/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) El actor, don Carlos Jesús , venía prestando sus servicios retribuidos desde el 2/11/2004 por orden y cuenta de la demandada HÁBITAT GERIÁTRICO, S.L., con la categoría profesional de conductor y un salario diario por todos los conceptos de 31,18 euros.

  2. ) El día 13/2/2008, el actor tuvo un percance de tráfico con la furgoneta de la empresa mientras laboraba, resultando un espejo retrovisor con desperfectos, lo que le fue recriminado por la dirección de la empresa, no constando las circunstancias en que se produjo dicho percance. A raíz de ello y debido a quedías antes se había desencajado el portón de la furgoneta al abrirlo el actor con demasiada fuerza, el actor y el gerente de la empresa mantuvieron una fuerte discusión, que ha motivado la interposición de una denuncia ante la Policía, en la que ambas partes se acusan de insultos mutuos.

    30) Esa tarde el actor acudió al servicio de urgencias del hospital Virgen Macarena de Sevilla, donde fue atendido de una crisis de ansiedad, y al día siguiente, 14/2/2008, el actor acudió a su médico de cabecera, que le extendió parte de baja médica por incapacidad temporal debido a enfermedad común, situación en la que permanece.

  3. ) En la tarde del 14 de febrero de 2008 el hijo del actor, que conocía la situación de conflictividad laboral que vivía su padre, acudió a la sede de la empresa en busca del administrador de la misma, don Ambrosio , al que estuvo esperando hasta que llegó y, entonces, en presencia de una empleada, le agredió reiteradamente hasta sacarlo de las dependencias de la empresa.

  4. ) El día 15/2/2004 la empresa entregó al actor carta de despido fechada el día anterior, que ha sido aportada como documental y se da por reproducida.

  5. ) El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  6. ) El actor instó conciliación el día 20 de febrero de 2008, celebrada sin avenencia el día 25 de marzo de 2008, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 21 de febrero de 2008.

TERCERO

Recurre la parte actora, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Con el Recurso de Suplicación, la parte actora aporta parte de alta de 16 de Junio de 2008, a los efectos del art. 231 Ley de Procedimiento Laboral, contestado en la impugnación. Con fecha 21 de Enero de 2009 , también a los efectos del art. 231 Ley de Procedimiento Laboral , dicho recurrente aporta sentencia penal de juicio de faltas, escrito que fue tramitado y contestado, y la empresa, el 12 de Mayo de 2009, presenta a su vez, sentencia, ya firme de la Audiencia Provincial de Sevilla, que fue tramitado y contestado el 7 de Julio de 2009 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, D. Carlos Jesús , no conforme con la sentencia de instancia que declara procedente el despido del actor, al considerar que la agresión sufrida por el Gerente de la empresa por obra del hijo de aquel, es sancionable con despido, pues vino motivada por una discusión del trabajador con el gerente el día anterior al despido, no dando por probadas el resto de las falta imputadas, se alza en Suplicación, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , para modificar el salario/día a efectos de despido que figura en el Hecho Probado 1º, y sustituirlo por el de 51,22 euros/día, o subsidiariamente, 44,31 euros/día, porque los 18,03 euros de antigüedad, se deben computar como diarios, no mensuales, con base en el Convenio Colectivo Marco Estatal, folios 41 y 45, y al Hecho Probado 3º , añadirle que fue alta en la I.T. el 16 de Junio de 2008, según documentos que adjunta por otrosí, a los efectos del art. 231 Ley de Procedimiento Laboral , y que fueron presentados en el Juzgado el 18 de junio de 2008 , un día después de la sentencia combatida.

El motivo debe ser admitido parcialmente, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de lasentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la...

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