STS 1317/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:3081
Número de Recurso468/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1317/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 468/2016, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y con la asistencia letrada de D. Jesús Añón Aguilera , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada -31 de marzo de 2015- en el P.O. 339/13 , por la que se desestima el recurso deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos en su FINCA000 ", sita en el T.M. de Guadalcázar, como consecuencia del desbordamiento del Arroyo Guadalmazán el 20 de noviembre de 2007. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la parte actora formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada sentencia firme (la indemnización reclamada ascendía a 151.309,79 €), adjuntándose testimonio de la sentencia de contraste (dictada por la misma Sala y Sección el 10 de julio de 2014, P.O. 315/12 ).

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición por entender que si bien tanto en la sentencia impugnada como en la de contraste, las partes eran las mismas y en ambos pleitos se reclamaban sendas indemnizaciones por los perjuicios sufridos en la misma finca como consecuencia del desbordamiento -en dos fechas distintas- del mismo arroyo, la identidad ontológica exigida entre ambas sentencias falta desde el momento en que la decisión en uno y otro caso fue consecuencia de la valoración de la prueba que no es susceptible de revisión en esta modalidad casacional.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de febrero de 2016, ante la que se personaron ambas.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurrente entiende que la sentencia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), ofreciendo como sentencia de contraste la de la misma Sala y Sección de 10 de julio de 2014 (P.O. 315/12 ), porque ante supuestos de hechos idénticos -daños ocasionados al mismo recurrente, en la misma finca, como consecuencia del desbordamiento del mismo arroyo, cuya existencia se acreditó a través de un informe emitido por el mismo perito, siendo la única diferencia las distintas fechas en las que se produjeron ambos desbordamientos: 20 de noviembre de 2007, en el caso de la sentencia aquí recurrida y 6 , 18 y 22 de diciembre de 2010 , en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste-, la Sala ha resuelto, en este caso, desestimar la pretensión por falta de justificación de la existencia del daño, daño que, sin embargo si consideró acreditado en la sentencia de contraste.

Refleja las identidades determinantes de la contradicción alegada: 1) Identidad subjetiva, las partes son las mismas y es el mismo perito el que, en uno y otro pleito, emitió el informe pericial; 2) Identidad de Fundamentos: en uno y otro caso la existencia de responsabilidad patrimonial se fundamentaba en que los daños eran consecuencia del incumplimiento de la obligación de limpieza y dragado del cauce del arroyo, colmatado por la acumulación de maleza, causa del desbordamiento, como consecuencia de las lluvias, que motivó los daños, cuya indemnización se postuló en uno y otro caso.

SEGUNDO .- Conviene recordar la naturaleza de este recurso, a título de ejemplo nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2010 (CUD 134/2009), en la que se dice: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ‹Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido......(S.15-7-2003 ).........».

Partiendo de este presupuesto, conviene tener presente que la sentencia impugnada, sin perjuicio de reconocer que es posible admitir, con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se deriva del defectuoso mantenimiento de un cauce, pero siempre que concurran el resto de los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y, en este caso examinado el contenido del informe pericial aportado por el recurrente y el contenido de sus escritos de demanda y conclusiones, en los que «apenas realiza consideraciones ..... sobre la forma e importe de la valoración de los daños .......... y ....... se limita a razonar sobre la procedencia de la estimación de la demanda, sobre la antijuridicidad del daño y sobre la necesidad de que se hubieran realizado labores de mantenimiento del cauce y la consideración de las lluvias caídas como ordinarias. Esto es claramente insuficiente ......» , y, variando su anterior criterio conforme al cual bastaba la existencia de una prueba pericial para considerar acreditado el daño, declaraba que «La aportación de facturas (u otra forma de acreditación del daño y del pago de la reparación) en los casos de reposición de daños, se convertirá para esta Sala en esencial y obligará a la desestimación de todas aquellas reclamaciones en las que no se aporten las mismas » .

En definitiva, lo que se cuestiona es esa más rigurosa valoración de la prueba a la hora de determinar la existencia del daño en supuestos como el examinado. El criterio que adopten los "órganos a quo" a la hora de formar su convicción sobre la realidad de los hechos en presencia conforme a la reglas de la sana crítica, valladar de su actuación valorativa, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, que queda extramuros de esta modalidad casacional, pues como dijimos, entre otras, en sentencia de 25 de febrero de 2011 (RCUD 354/2008 ): «esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo».

TERCERO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación del recurso y a la condena en costas al recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 468/2016, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada -31 de marzo de 2015- en el P.O. 339/13 , por la que se desestima el recurso deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos en su FINCA000 ", sita en el T.M. de Guadalcázar, como consecuencia del desbordamiento del Arroyo Guadalmazán el 20 de noviembre de 2007. Con condena en costas al recurrente en los términos previstos en el F.D. Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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