STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto, de una parte, por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI, en adelante), representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez y, de otra, por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 3 de Noviembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo núm. 623/2002, formulado por la mercantil Unelco II, S.A, contra las liquidaciones derivadas de las Actas incoadas el 19 de Diciembre de 2000 al Grupo 09/1986 SEPI, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996.

Ha comparecido, como parte recurrida, Unelco Generación, S.A., (anteriormente denominada Unión Eléctrica de Canarias II, S.A.), representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso antes referido, dictó sentencia, con fecha 3 de Noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNELCO GENERACIÓN, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y posterior resolución expresa del TEAC de 10 de junio de 2004, de las reclamaciones económico- administrativas deducidas el 27 de marzo y 14 de mayo de 2001, ante el TEAC, contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición igualmente deducido frente a las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad incoadas el 19 de diciembre de 2000 al grupo SEPI por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento, exclusivamente en lo que se refiere al acta y liquidación correspondiente a 1996, desestimando en lo demás el recurso.

Sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación tanto el Abogado del Estado como SEPI, que luego formalizaron.

La representación estatal suplicó sentencia por la que estimando este recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se declare la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por falta de legitimación de UNELCO, y en su defecto se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, así como de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades practicada a SEPI por el ejercicio 1996, derivada del Acta de conformidad número 71563822 de 19 de diciembre de 2000.

Por su parte, SEPI interesó sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra que declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de UNELCO GENERACIÓN, S.A., y, en su defecto, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto promovido por dicha entidad, confirmando la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central recurrida, así como la liquidación practicada a SEPI por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, en todos sus extremos, con excepción de su carácter provisional, declarando que dicha liquidación se debió haber practicado con carácter de definitiva.

TERCERO

Conferido traslado, para la formalización de la oposición a Unelco II, S.A., y a la Administración, el Abogado del Estado no se opuso al recurso interpuesto por SEPI, dada la identidad de posición procesal con la Administración del Estado.

Por su parte, la representación de Unelco Generación, S.A. interesó sentencia que desestime los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por SEPI y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar la referida reunión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los recursos interpuestos conviene exponer los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito de 15 de Enero de 2001, Unelco I, S.A. y Unelco II, S.A., solicitaron de la Oficina Nacional de Inspección se les diera traslado del expediente relativo a las actuaciones de comprobación e investigación, realizadas en relación con el Grupo Consolidado 9/86, SEPI, referentes a los ejercicios 1994 en adelante, con posibilidad de aducir alegaciones, o, subsidiariamente, en el caso de que ya se hubieran incoado las actas, que se procediera a la anulación de las mismas, dándoseles traslado del expediente. Esta solicitud fue denegada por resolución del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI de 29 de Enero de 2001, en la que se expresaba que con fecha 19 de Diciembre de 2000 se habían incoado actas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997 al Grupo Consolidado 9/86, por lo que la única solicitud que cabía examinar era la segunda de las formuladas, a la que no se podía acceder porque, dadas las características del régimen de tributación en el Impuesto sobre Sociedades de los Grupos de Sociedades, los derechos en el procedimiento de inspección se ejercitan a través de la sociedad dominante, y porque atender al requerimiento representaría poner a disposición de las entidades solicitantes documentación relativa a otras empresas, integrantes del Grupo 9/86 .

  2. Contra las liquidaciones derivadas de las Actas incoadas al Grupo 9/1986, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, y contra el referido acuerdo de 29 de Enero de 2001 de la ONI, Unelco I, S.A. y Unelco II, S.A., interpusieron recursos de reposición, siendo declarado inadmisible, por resolución de 4 de Mayo de 2001, el interpuesto contra las liquidaciones por carecer las entidades recurrentes de legitimación activa, y desestimándose el deducido contra el Acuerdo de 29 de Enero de 2001.

  3. Previamente, y sin esperar a la resolución expresa, las referidas entidades promovieron reclamación económico-administrativa, con fecha 27 de Marzo de 2001, ante el TEAC, contra el acto presunto por silencio administrativo del recurso de reposición, que se tramitó con el nº 2263/01, y notificada la resolución expresa de la reposición, en 14 de Mayo de 2001 formularon otra reclamación, a la que se le dió el nº 3482/01.

  4. Asimismo, transcurrido el plazo de un año sin resolución expresa en la vía económico- administrativa, con fecha 24 de Mayo de 2002, Unelco II, S.A. (Unión Eléctrica de Canarias II, S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas promovidas el 27 de Marzo y el 14 de Mayo de 2001, siendo posteriormente ampliado a la resolución expresa desestimatoria del TEAC, de 10 de Junio de 2004, de ambas reclamaciones, que fueron acumuladas previamente.

    En la demanda de dicho recurso jurisdiccional la recurrente centra su impugnación en el acto de liquidación del Grupo Consolidado 9/1986 del ejercicio 1996, en cuanto tiene en cuenta deducciones por inversiones que se corresponden con las deducciones generadas por Unelco como consecuencia de las inversiones realizadas durante los ejercicios 1992 a 1996 en activos de generación eléctrica, entendiendo que estaba legitimado tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional para ello, por ostentar derechos legítimos que se veían afectados por el Acta incoada a SEPI ante la incoación de actas posteriores a Endesa y sus filiales rechazando la aplicación de las deducciones por inversiones por haber sido aplicadas por SEPI. En dicho proceso actuó como codemandada SEPI.

  5. La sentencia impugnada rechaza, ante todo, la causa de inadmisibilidad alegada tanto por la Administración demandada, como por la parte codemandada, sobre la falta de legitimación procesal de la recurrente, (ahora Unelco Generación) por haber quedado, en cierto modo, desactivada, por el sentido de la resolución expresa del TEAC, toda vez que, como ésta declara, a su vez, la falta de legitimación, el objeto procesal mismo se reconvierte, y habilitaría a Unelco Generación al menos para impugnar la resolución en el extremo tocante a su legitimación en la vía económico- administrativo, entendiendo la Sala, además, que, en cualquier caso, la resolución de inadmisión, tanto del recurso de reposición, como de la reclamación formulada ante el TEAC, parten de una configuración de la legitimación ciertamente estrecha, aunque formalmente correcta, pero que llega a un resultado de verdadera indefensión, al prescindir de las peculiaridades del caso examinado, en cuanto desconoce la raíz de la legitimación de Unelco, cual es que la liquidación que se impugna permite a SEPI aplicar a su favor unas deducciones que Unelco considera que le corresponden, aún referidas al periodo de pertenencia al Grupo.

    En cuanto al fondo, tras referirse a la argumentación recogida en las sentencias de 1 y 30 de Junio de 2004, sobre lesividad, la sentencia declara la nulidad de la liquidación de 1996 por diversas razones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca, como primer motivo de su recurso, la infracción por la sentencia de los artículos 19 a) y 69 b) de la Ley Jurisdiccional, por entender que Unelco II, esto es, la actora en la instancia, carecía de legitimación activa para interponer el recurso contencioso- administrativo, por lo que la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisión del mismo.

Alega, frente a la argumentación de la sentencia de que la legitimación de la actora no se fundamenta en la responsabilidad tributaria de Unelco respecto a las deudas del Grupo en 1996, sino en su derecho a deducir en ejercicios posteriores a su salida del Grupo determinadas deducciones que son incompatibles con las tenidas en cuenta en la liquidación de SEPI, que "el objeto del recurso es la liquidación del Impuesto sobre Sociedades a cargo de SEPI, ejercicios 1995 y1996, y de la estimación del recurso Unelco no tiene una utilidad inmediata, ni de forma positiva, ni tampoco negativa, de manera que la posibilidad de que Unelco compute en la declaración de sus tributos determinadas deducciones por inversiones no está en función de la resolución que se dicte en el proceso a que se refiere esta casación, sino que depende de la resolución que en definitiva, y con carácter firme, se pronuncie en los pleitos que se tramitan con relación a las liquidaciones sobre el Impuesto de Sociedades a cargo de Endesa, S.A., en los que previamente se declaró la lesividad de las liquidaciones tributarias".

Por otra parte, se remite tanto a los razonamientos del acuerdo de la ONI, como a los contenidos en la resolución del TEAC, donde igualmente se motiva la falta de legitimación activa en este caso de Unelco II, S.A

También SEPI, en el tercer motivo se refiere a la falta de legitimación activa de Unelco II.

Aduce, en primer lugar, que si bien había quedado acreditado en el proceso que Endesa se había subrogado en la situación de Unelco, en cambio Unelco II no había logrado acreditar haberse subrogado en el derecho a aplicar las deducciones que, en principio, habían sido admitidas como propias de Unelco con ocasión de la salida de esta sociedad del Grupo SEPI 9/86.

A su juicio, es insuficiente la escritura de fecha 30 de Junio de 1999, pues lo único que acredita es que Unelco había realizado determinadas aportaciones de rama de actividad a favor de Unelco I, y que ésta, con fecha 17 de Diciembre de 1999, por escisión parcial, había segregado a favor de Unelco II los activos afectos a la actividad de generación eléctrica, no constando en tales documentos la cesión formal y expresa de los derechos que correspondían a Unelco con motivo de las inversiones por ella realizadas.

Por otra parte, también alega la falta de legitimación "ad causam" de Unelco II, porque ni la sentencia de este proceso, ni el contenido de las actas de SEPI por los ejercicios 1995 a 1996 puede repercutir de manera efectiva sobre su esfera jurídica.

TERCERO

Ha de reconocerse que en estos motivos no sólo se cuestiona la legitimación de la actora para interponer el recurso jurisdiccional, sino también la legitimación de Unelco II para recurrir en vía administrativa las actas incoadas a SEPI.

La legitimación para la impugnación judicial es patente, por haber obtenido Unelco una resolución de la ONI que inadmite el recurso de reposición que interpuso contra las liquidaciones del Grupo SEPI, resolución que fue confirmada posteriormente por el TEAR. En efecto, la existencia previa de un acto administrativo, que niega legitimación a Unelco II para intervenir en el procedimiento de inspección o para impugnar tales liquidaciones, legitimaba sin más a la actora para acudir a la vía judicial, por lo que su recurso no podía ser declarado inadmisible, ya que la primera cuestión a resolver era determinar si tal decisión se ajustaba o no al Ordenamiento Jurídico, lo que conducía a la otra legitimación, y sobre la que en realidad versó el debate tanto en la instancia, como en casación, aunque al final se interese una inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por esta causa, lo que no es posible, ante la existencia del previo acto administrativo que negaba la legitimación para impugnar en vía administrativa las liquidaciones practicadas a SEPI.

Esto sentado, ha de rechazarse también la afirmación de SEPI de que Unelco Generación no acreditó en el proceso la subrogación del derecho a aplicar las deducciones generadas por Unelco. Es cierto que la sentencia impugnada señaló que Unelco Generación actúa como beneficiaria de la aportación de rama de actividad de Unelco, lo que es incompleto, en cuanto omite la escisión de Unelco I a favor de Unelco II realizada el 22 de Diciembre de 1999. Sin embargo, por esta escisión parcial, en aplicación del art. 104.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el derecho a aplicar las deducciones por inversiones en activos de generación eléctrica no puede discutirse.

Conviene recordar, como bien señala Unelco Generación en el recurso, que el derecho a aplicar las deducciones de Unelco fue transmitiéndose conforme al siguiente iter:

- El 30 de Junio de 1999 Unelco aporta a Unelco I sus activos de generación y distribución eléctrica.

- El 17 de Julio de 1999 Unelco es absorbida por Endesa.

- El 22 de Diciembre de 1999, Unelco I se escindió parcialmente, segregando la rama de actividad compuesta por sus activos de generación a favor de Unelco II.

CUARTO

Pasamos a examinar ahora si Unelco II tenía legitimación en vía administrativa. En el Acuerdo inicial de la ONI de 29 de Enero de 2001, por el que se niega legitimación activa a Unelco II para intervenir en el procedimiento inspector a SEPI, se aducen dos razones:

- ser la sociedad dominante la representante legal del Grupo, por lo que Endesa y sus filiales deben ejercer sus derechos a través de la SEPI y no de forma autónoma.

- la puesta de manifiesto del expediente derivado de las actas incoadas al Grupo SEPI supondría una vulneración del deber de sigilo que impone a los funcionarios de la Inspección el art. 7.3 del Reglamento General de la Inspección .

Posteriormente, el acuerdo de la ONI, de 4 de Mayo de 2001, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones derivadas de los actos incoados al Grupo SEPI, rechaza que la recurrente tenga interés legítimo porque la condición de responsables que tienen las entidades integrantes del grupo de la deuda tributaria liquidada al Grupo del que forman parte sólo puede hacerse valer cuando la Administración incoa el correspondiente procedimiento de derivación, siendo, hasta que tenga lugar este acuerdo de traslación de la responsabilidad, el sujeto pasivo el Grupo, que es el único legitimado para formular recursos.

En la misma línea se pronunció el TEAC .

Este criterio no es compartido por la Sala de instancia, ante las peculiaridades que presenta el caso examinado.

Sin embargo, no cabe hablar de indefensión en la actora, como entiende la Sala de instancia, pues aunque la Inspección aplicó a SEPI en la liquidación de 1996 deducciones que Unelco considera que le correspondían, es lo cierto que tal acto no privaba sin más el derecho a la aplicación de tales deducciones por la entidad, y prueba de ello es que la Administración, previa declaración de lesividad, en relación con los actos de Endesa y Unelco referentes al ejercicio de 1997, tuvo que acudir a la vía jurisdiccional, habiendo obtenido al final un resultado negativo.

Además, si como se afirma, la Inspección, como consecuencia de la aplicación de las deducciones por inversiones de Endesa y sus filiales en el acta incoada a SEPI, ha incoado actas a Endesa y sus filiales, correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001, rechazando la aplicación de deducciones por inversiones por esta circunstancia, será en esos concretos procedimientos cuando las entidades afectadas han de defender sus legítimos derechos.

En definitiva, y en la medida en que Unelco II, ahora Unelco Generación, no se ve afectada por la resolución administrativa dictada en relación con SEPI, existiendo siempre la posibilidad por parte de Unelco Generación de ejercitar sus derechos por inversiones pendientes al tiempo de la separación, procede estimar en parte los motivos examinados, lo que conduce, sin necesidad de entrar en los demás invocados, a la estimación de los recursos de casación interpuestos.

QUINTO

La estimación de los recursos de casación determina la anulación de la sentencia recurrida, debiendo resolverse, ahora, el debate planteado, según se ordena en el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que las resoluciones administrativas negaron la legitimación activa a Unelco II, para impugnar las liquidaciones, procede, más que apreciar la inadmisibilidad alegada por las partes recurridas, desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser conforme a Derecho tanto el acuerdo de la ONI declarando la inadmisibilidad de Unelco II para recurrir por falta de legitimación las liquidaciones practicadas al Grupo SEPI, como la resolución del TEAC que lo confirma.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas en la instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 623/02, sentencia que se casa y anula.

Segundo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unelco II, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación económicoadministrativa formulada ante el TEAC contra el Acuerdo de 4 de Mayo de 2001 de la Oficina Nacional de Inspección, que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto, entre otras entidades, por Unelco II, S.A., contra las liquidaciones que traen causa de las actas incoadas al Grupo Consolidado 9/86, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 1995 y 1996, así como contra la resolución expresa del TEAC, de fecha 10 de Junio de 2004, que confirma tal acuerdo, por ser ajustados a Derecho tales actos administrativos.

Tercero

No ha lugar a imponer las costas en la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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