STS 838/2004, 20 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:5396
Número de Recurso1835/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución838/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de retracto; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida D. Rosendo y Dª María Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de D. Luis Pedro formuló demanda de juicio de retracto, contra D. Rosendo y su esposa Dª María Antonieta, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare el derecho de mi representado a retraer la finca a la que se refiere el hecho segundo de este escrito, condenando a los demandados, a que, dentro del breve plazo que se les señale, otorguen a favor de mi poderdante escritura de venta en las mismas condiciones en que adquirieron la expresada finca, recibiendo el precio que se determine a lo largo del procedimiento y que se deja afianzado mediante aval bancario, así como el importe de los gastos que acrediten y le sean de legitimo abono, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de D. Rosendo y su esposa Dª María Antonieta, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estime la excepción de caducidad de la acción y se declare no haber lugar al retracto instado, absolviendo a D. Rosendo y a su esposa Dª María Antonieta de cuantos pedimentos contra ellos se han deducido y condenando a D. Luis Pedro a estar y a pasar por tal declaración ya abonar las costas del presente procedimiento".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre, contra D. Rosendo y contra Dª. María Antonieta, representados por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Luis Pedro, debemos revocar parcialmente la sentencia ya reseñada, dejando sin efecto las costas de la primera instancia, confirmándola en todo lo demás. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Luis Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la Sentencia recurrida el párrafo 1º del art. 1523 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, y que se citará en el Motivo. SEGUNDO.- Residiendo en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infringir la Sentencia impugnada, el art. 120.3 en relación con el 24 de la C.E. y la jurisprudencia del T.C. que en el desarrollo del Motivo se cita".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 6 de junio de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Rosendo y Doña María Antonieta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el Recurso, con los pronunciamientos de rigor respecto al depósito constituido, y con expresa condena en costas al recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias, aunque por distintos razonamientos jurídicos, la acción de retracto de colindantes ejercitada por don Luis Pedro, su recurso de casación se integra por dos motivos, de los cuales ha de examinarse en primer lugar el segundo, dado su fundamento impugnatorio y las consecuencias procesales a que daría lugar su estimación.

El motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia (sic) del Tribunal Constitucional que cita. Concluye el alegato del motivo diciendo que "si al F de D.X evaluando el material probatorio, llega a la conclusión de que la finca es rústica, al F. de D. XII, llega a la conclusión contraria, o sea que es urbana, haciendo mención del mismo material probatorio, lo que implica una clarísima "contraditio in términis" que rompe el silogismológico jurídico de los Fundamentos (motivación) del fallo conculcando con ello la meritada doctrina del T.C.".

El motivo se basa en una interesada y parcial lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; ésta, en su fundamento jurídico décimo sienta que "así, no hay duda de que el destino de las fincas, de forma principal -siquiera superficialmente es agrícola (documentos fotográficos, pericial y documentos administrativos). Sin embargo, el informe del Ayuntamiento de Zaragoza (folio 227), pese a no ser excesivamente preciso, da a entender una futura realidad urbana del contorno, incluso de la finca litigiosa ("suelo urbanizable residencial")"; y en el fundamento jurídico decimosegundo, en su último inciso, sienta que "por lo tanto, la expectativa recogida por el órgano municipal, en relación con el resto de elementos probatorios, llevan a este Tribunal a confirmar la sentencia apelable". Lo transcrito pone de manifiesto que no se da en la fundamentación de la sentencia la contradicción que se denuncia en el motivo; la resolución recurrida en modo alguno atribuye a la finca que se pretende retraer la condición de urbana, simplemente está afirmando las expectativas de que en un futuro pueda convertirse la finca litigiosa en "suelo urbanizable residencial". En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

Por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción del art. 1523, párrafo 1º, del Código Civil.

Dice la sentencia de 18 de abril de 1994 que "es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio o la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del art. 1523 del Código Civil y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, la sentencia de 22 de enero de 1991)". El examen del caso concreto enjuiciado pone de relieve que no consta en autos que la finalidad perseguida por el demandante de retracto sea la de obtener un mejor rendimiento o explotación de las fincas colindantes, pues como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1986, "hay que afirmar que aquí y ahora el pretendido retrayente no ha demostrado, que con su acción ha perseguido la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola". La verdadera finalidad perseguida por el retrayente no es sino la de recuperar la propiedad de la parcela perteneciente, antes de los segregaciones de las que resultaron la finca del actor y la del demandado, a la madre del pretendido retrayente, que las donó a éste y su hermano, respectivamente, reservándose aquélla el usufructo de las fincas segregadas, finalidad que evidencia el recurrente en el fundamento de derecho VI de su demanda cuando se refiere al retracto gentilicio del Derecho aragonés, conocido con el nombre de "derecho de abalorio o de la saca" que, si bien estima que no es aplicable al caso, dice que "el espíritu de la Ley Floral se muestra favorable a la recuperación por parte de mi mandante, de un bien que perteneció a su madre y ha ido a parar a manos de un extraño", deseo recuperatorio que, aunque legitimo, no puede hacerse efectivo mediante el ejercicio de una acción de retracto de colindantes del art. 1523 del Código Civil. La falta de esa finalidad protectora del interés público, esencial en el retracto de colindantes, lleva a la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido el que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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