SAP A Coruña 168/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2005:191
Número de Recurso1958/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

NÚM.......

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA.MARIA JOSE PEREZ PENA

D.RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

--------------------------------------------En A CORUÑA , a trece de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1958 de 2.004, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el número 130/2003

, en los que son parte, como apelante, el demandante DON Íñigo , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , portal NUM002 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la Procuradora doña Ángeles González González, y dirigido por la Abogada doña Lucía-María García Sánchez; y como apelado, los demandados DOÑA Asunción , mayor de edad, vecina de Lugo, con domicilio en la CALLE001 , NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por la Procuradora doña Pilar Castro Rey, bajo la dirección del Abogado don José-Luis Alonso Zato; y DON Bernardo , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando las actuaciones sobre retracto de colindantes.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 23 de julio de 2004, dictada por la Sra. Juez delJuzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cagiao Rivas, en nombre y representación de DON Íñigo , contra DON Bernardo y DOÑA Asunción , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contenidas en aquella.

Las costas serán de cargo de la parte actora".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Íñigo , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Asunción escrito de oposición. Con oficio de fecha 4 de noviembre de 2004 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/1958/2004 con fecha 3 de diciembre de 2004, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 20 de diciembre de 2004, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Ángeles González González en nombre y representación de don Íñigo , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Pilar Castro Rey, en nombre y representación de doña Asunción , en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas, en las representaciones que acreditaban, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por el apelante, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 13 de enero de 2005 se denegó el recibimiento a prueba en esta alzada. Interpuesto recurso de reposición, se desestimó por auto de 24 de febrero de 2005 . Por la Procuradora Sra. González González se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite por resolución de 31 de enero de 2005, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 4 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de mayo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Íñigo compró a don Bernardo una finca rústica de 6.733,68 metros cuadrados en el lugar de Oroso, en la parroquia de Vilarraso, término municipal de Aranga, a medio de documento privado datado al 12 de octubre de 2001, que fue presentado a liquidación tributaria el día 15 de octubre de 2001. Dicha finca procedía de la segregación de otra matriz, cuyo resto teóricamente se reservaba el vendedor.

  2. - Sostiene que a medio de conciliación celebrada el 20 de marzo de 2003, tuvo conocimiento de que el vendedor había transmitido el resto de la finca, con una mensura de 5.030,65 metros cuadrados, a doña Asunción , por el precio de 900.000 pesetas.

  3. - El 27 de marzo de 2003, don Íñigo formuló demanda en juicio ordinario, en ejercicio de la acción de retracto, contra doña Asunción y don Bernardo , consignando las 900.000 pesetas.

  4. - A dicha acción se opuso la Sra. Asunción alegando, en síntesis, que las fincas estaban separadas por un camino, que su transmisión se había realizado el 16 de abril de 2001, es decir, meses antes de que se vendiese el resto de la parcela al retrayente, y que éste no tenía la condición de agricultor, sino que es empresario de joyería.

  5. - Tramitado el juicio por su peculiar cauce procesal, se dictó sentencia el 23 de julio de 2004 , por la que, considerando acreditado que la venta a favor de la Sra. Asunción se consumó el 16 de abril de 2001, y por lo tanto mucho antes de que el Sr. Íñigo fuese propietario, así como tampoco que la finalidad del retracto fuese la explotación agrícola, desestimó la demanda, con imposición de costas al actor. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandante.

TERCERO

A la hora de analizar una acción en ejercicio del retracto de colindantes, debe tenerse en consideración que tal derecho se define en el artículo 1521 del Código Civil como «el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa porcompra o dación en pago», estableciéndose que «tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea» ( artículo 1523 del Código Civil ). Precepto que añade que este derecho «no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas». Debiendo ejercitarse en el retracto «dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta» (artículo 1524), debiéndose realizar la consignación del precio conocido ( artículos 1518 del Código Civil y 266-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es por ello que para la prosperabilidad de este tipo de acciones, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991 (Aranzadi. 8925), se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la ejercite el propietario de las tierras colindantes con la que es objeto de retracto.

  2. Que se trate de la venta de fincas rústicas. En tal sentido, se ha establecido que el predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano: a) Por su situación o emplazamiento en el campo o en la población. b) Por el aprovechamiento o destino -explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio-. c) Por la preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por relación de dependencia que entre ellos exista, como principal el uno y accesorio el otro [Ts. 14 de noviembre de 1991 (Ar. 8114), 10 de junio de 1954 (Ar. 1869), y 8 de mayo de 1944 (Ar. 664)].

  3. Que ésta no exceda de una hectárea. Se ha matizado que en los supuestos en que la finca tenga una mensura superior a una hectárea, no puede ejercitarse este derecho [Ts. 12 de febrero de 2000 (Ar. 1201)

  4. Que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, u otras servidumbres aparentes.

A estos requisitos básicos habría que añadir:

  1. - Que la acción se ejercitase dentro del plazo mencionado de nueve días. Plazo que se computa desde...

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