SAP León 19/2006, 26 de Enero de 2006

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2006:69
Número de Recurso351/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIOANTONIO MUÑIZ DIEZPEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00019/2006

Apelación Civil 351/05

Juicio Ordinario 260/05

Juzgado de Iª Instancia nº 8 de León y Mercantil

S E N T E N C I A NUM. 19/06

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.-Magistrado Suplente

En León, a veintiséis de enero de dos mil seis.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Cristobal y Dª. Marí Luz, representados por la Procuradora Dª. Esther Erdozaín Prieto y asistidos por el Letrado D. Vicente Arias Pérez y apelada Dª. Asunción y D. Héctor, representados por la Procuradora Dª. Mª del Mar Martínez Barrientos y asistidos por el Letrado D. Luis Arribas González, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por los demandados Dª. Asunción y D. Jose Pedro, así como desestimando íntegramente la demanda promovida D. Cristobal y Dª Marí Luz contra Dª Asunción y D. Jose Pedro, debo declarar como declaro no haber lugar al retracto pretendido por los actores sobre la finca rústica nº NUM000 del Polígono NUM001 sita en Carrocera (León) al pago "Quirós"; absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos; todo con expresa condena en costas a D. Cristobal y Dª. Marí Luz".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 21 de diciembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

No se apela en esta alzada los pronunciamientos relativos a la desestimación de las excepciones planteadas por la demandada. Debe tenerse en cuenta por tanto el art. 465.4 LEC , según el cual "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". Así las cosas, debe ceñirse este recurso a la desestimación de la demanda, desestimación que basa la Sentencia recurrida en la falta de cumplimiento de la finalidad del retracto.

Sobre dicha finalidad comenta la doctrina (García Cantero, en los comentarios al Código Civil dirigidos por Manuel Albaladejo García) que según la Exposición de Motivos de la edición reformada del Código civil, se otorga este retracto "para facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio a la división excesiva de la división territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza". A este respecto, añade un poco más adelante el citado autor que, por ello, ha podido sostenerse que es posible cumplir con todos los requisitos formales del art. 1523, y, sin embargo, ser desestimada la demanda por incumplimiento de la finalidad del retracto.

Efectivamente, la Jurisprudencia se ha hecho eco de esta doctrina, siendo abundantísimas las Sentencias en las cuales, como en la STS de 20 de julio de 2004, F.J. 2º (RJ 2004\4350 ), se exige la concurrencia y acreditación de dicha finalidad. Así, se declara en dicha Sentencia, remitiéndose a la de 18 de abril de 1994, que "es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio o la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del art. 1523 del Código Civil y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones...

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