STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:6482
Número de Recurso1129/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Ignacio Moreno de la Rubia en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3366/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos núm. 556/02, seguidos a instancias de D. Hugo contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y HOSPITAL GREGORIO MARAÑON sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora presta servicios profesionales para la parte demandada como médico especialista en traumatologia, Titulado Superior Especialista, Jefe de sección C.O.T., en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid. 2º) El día 13.02.02, la parte actora presentó solicitud de ampliación de su trabajo en activo a partir del día 18.07.02, fecha de cumplimiento de los 65 años de edad. En escrito del Servicio de Relaciones Laborales de 25.03.02, la parte demandada remitía la cuestión al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que fija el límite de edad en activo, para pasar a jubilación, en los 65 años de edad. 3º) El actor interpuso reclamación previa el día 07.05.02, que fue respondida mediante comunicación escrita de fecha 27.05.02, en que se informaba sobre el plazo del silencio administrativo y se advertía respecto de la posibilidad de suspensión del plazo para resolver la reclamación previa por necesidad de informes determinantes para ello. 4º) El día 18.07.02, la parte demandada comunicó al actor la extinción de su contrato por haber alcanzado la edad límite para la jubilación, con efectos de la misma fecha. El actor interpuso reclamación previa el día 05.08.02."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Hugo, absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad Autónoma de Madrid."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Hugo, contra la sentencia dictada en 30 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, en los autos núm. 556/02, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la COMUNIDAD DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO REGIONAL DE SALUD y HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida, sin que, por último, haya lugar a admitir las dos sentencias de suplicación que se adjuntan al escrito de recurso. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Hugo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de marzo de 2004, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rec.- 295/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 19 de octubre del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento tiene su origen en la impugnación por parte del demandante, empleado del Servicio Madrileño de Salud, de la decisión de esta entidad acordando jubilarle a los 65 años de edad en aplicación de lo previsto al respecto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. El demandante estimaba que dicha decisión no estaba acomodada a derecho por cuanto el indicado Convenio fue suscrito y publicado en fecha posterior a la de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que derogó la posibilidad de pactar en Convenio Colectivo edades de jubilación al derogar la habilitación legal que en tal sentido se contenía en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores. Su demanda fue desestimada por el Juez de instancia y también por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por medio de la sentencia de 30 de enero de 2004 (Rec.- 3366/03), que ha sido recurrida en unificación de doctrina por dicho demandante, apoyándose en el hecho de que el acuerdo de extinción adoptado por la demandada se produjo con ocasión de cumplir el actor 65 años el 18 de julio de 2002, y se hizo sobre lo previsto en un Convenio Colectivo firmado en 29 de junio de 2001 y publicado con posterioridad, siempre, por lo tanto, en fechas posteriores a la entrada en vigor de aquel Real Decreto-Ley, y sobre la tesis inicial de que, después de aquella derogación de la Transitoria 10ª no era posible pactar edades forzosas de jubilación en normas convenidas.

  1. - Para apoyar su recurso ha aportado el recurrente como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de abril de 2002 (Rec.-295/02) en la cual, contemplando la demanda de una trabajadora contra su empresa por haberla jubilado al cumplir 65 años de edad en 6-5-2001, entendió que aquella decisión era ilegal por haberse adoptado después de la entrada en vigor del RD-Ley 5/2001, a pesar de que en aquel caso la previsión de jubilación se hallaba en un Convenio Colectivo suscrito con toda claridad antes de la entrada en vigor de dicha norma.

  2. - El primer problema con el que nos encontramos a la hora de resolver la cuestión aquí planteada es procesal y se refiere a las dificultades de admisión del presente recurso en tanto en cuanto, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, aunque nos encontramos con sentencias completamente distintas en sus pronunciamientos y en sus razonamientos, es difícil llegar a concluir que nos encontremos ante sentencias contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la LPL. En efecto, la función unificadora atribuída a este Tribunal por el legislador, cual puede deducirse del contenido del precepto precitado y del resto de los que regulan este recurso de casación especial, sólo lo es para resolver las contradicciones que se produzcan entre sentencias dictadas en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y en el presente caso, siendo iguales los fundamentos y las pretensiones, sin embargo, no son sustancialmente iguales los hechos sobre los que una y otra se pronunciaron, dado que en la recurrida el Convenio Colectivo sobre el que se acordó la jubilación se había suscrito y publicado después de la derogación de aquella Adiciona 10ª del ET, mientras que la sentencia de contraste se dictó sobre un Convenio Colectivo habilitado para acordar pensiones de jubilación puesto que se había suscrito bajo la vigencia de aquella Disposición Adicional. Siendo esta diferencia sustancial a la hora de establecer la comparación entre las dos sentencias, si se tiene en cuenta que, de conformidad con la doctrina de esta Sala - plasmada en las dos sentencias de Sala General dictadas con fecha 9-3-2004 (Recs.-765 y 2319/03), seguidas de otras muchas en el mismo sentido (SSTS de 6-4-04 (Rec.-3427/03), 28-5-04 (Rec.-3803/03), 2-11-04 (Rec.-2633/03), 15-12-2004 (Rec.-5406/03) o 1-6-05 (Rec.-1744/04), entre otras, - la fecha de entrada en vigor del precitado R.D.Ley 5/2001 era la determinante de la validez o no de aquellas cláusulas de jubilación forzosa, en cuanto se entendió por la Sala que los Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a tal fecha gozaban de habilitación legal para establecer una jubilación anticipada que por ello resultaría acomodada a derecho, mientras que los suscritos con posterioridad no la tendrían y por ello cualquier jubilación forzosa pactada en Convenio Colectivo posterior resultaría contraria a derecho.

    Si aplicamos las consideraciones anteriores al supuesto que aquí nos ocupa, nos encontramos con dos sentencias situadas en contextos completamente distintos, pues mientras la recurrida contempló un Convenio Colectivo suscrito cuando ya se hallaba derogada la norma habilitante de los posibles pactos sobre jubilación forzosa, la sentencia de contraste se dictó contemplando una situación completamente diferente, pues estaba resolviendo sobre una jubilación decidida por Convenio suscrito con norma habilitante. Por lo tanto, entre las dos sentencias no podría existir contradicción propiamente dicha en los términos literales de la LPL.

  3. - La situación planteada, sin embargo, permite llegar a concluir que, a pesar de lo dicho existe contradicción por cuanto estamos ante una situación de contradicción a fortiori ya aceptada por esta Sala en ocasiones anteriores. En efecto, esta situación se produce en aquellos casos en los que, aun no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aun en el caso de que los hechos fueran los mismos; y esto es lo que ocurre en el caso entre las dos sentencias comparadas, pues si la sentencia de Albacete considera que no estaba habilitada la empresa para decidir la jubilación aun tomada esa decisión sobre un Convenio Colectivo suscrito cuando tenía la adecuada habilitación legal, con mucha mayor razón la hubiera denegado si se hubiera encontrado ante la situación contemplada por la sentencia recurrida, con lo cual nos encontramos, si no ante una contradicción en estrictos términos formales, ante una patente contradicción implícita entre ambas, o sea, ante una contradicción más profunda que la aparecida, lo que permite a la Sala llegar a la conclusión de admitir este recurso sin quebrantar las limitaciones impuestas por el art. 217 LPL antes citado.

SEGUNDO

Admitida la contradicción en los términos antes indicados, el recurso interpuesto por el demandante, denunciando como contraria a derecho la decisión adoptada por la empresa en base a lo previsto en el art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación por haberse pactado dicha posibilidad cuando había desaparecido la habilitación legal en que consistía la Adicional Décima del ET por mor de lo dispuesto en el RD.Ley 5/2001, tiene todos los motivos para prosperar si nos atenemos a la solución dada por esta Sala al enorme problema planteado por aquella derogación. En efecto, como antes señalamos, esta Sala en las reiteradas sentencias citadas más arriba, dos de ellas adoptadas en Sala General y por lo tanto con valor de doctrina legal, se llegó a la conclusión de que había que distinguir entre Convenios suscritos durante la vigencia de aquel Adicional 10ª y por ello habilitados para pactar edades de jubilación forzosa, y Convenios suscritos con posterioridad y por ello no habilitados para pactar aquel tipo de jubilación. Por lo tanto, dado que la jubilación del demandante se produjo sobre un Convenio suscrito sin aquella habilitación legal, la decisión extintiva estaría injustificada y por ello devino ilegal; con lo que la conclusión a la que habría que llegar sería la de anular la sentencia recurrida, revocar la de instancia y estimar la pretensión del demandante.

TERCERO

1.- La solución anterior, sin embargo, tropieza con un inconveniente derivado de una circunstancia sobrevenida posterior a la sentencia recurrida y a la interposición del presente recurso, cual es la publicación de la Ley 14/2005, de 1 de julio (BOE 2-7-2005), que entró en vigor el día siguiente, y en la cual se contiene una Disposición transitoria única, en virtud de la cual se acordó la convalidación de "las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación", al disponer que dichas cláusulas "se consideran válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva". Estamos con ello, ante una norma que interfiere claramente en nuestra resolución, puesto que en ella se restablece aquella habilitación anteriormente contenida en la Disposición Adicional 10ª y derogada en 2001 dado su carácter retroactivo extensible a "todos los convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley" y por lo tanto, también, al Convenio Colectivo que sirvió de base a la decisión empresarial.

  1. - El problema se concreta en decidir si en trámite de unificación de doctrina y en relación con un proceso iniciado en el año 2002 como el presente, puede esta Sala de oficio aplicar la nueva norma promulgada en julio de 2005 y vigente desde el día tres del pasado mes. Pero este problema, aun teniendo en cuenta las previsiones de retroactividad de la nueva Ley, no puede ser resuelto más que como ya lo ha hecho esta Sala en sus recientes sentencias de 10 de octubre de 2005 (Rec.- 60/2004) dictada en Sala General al resolver un recurso de casación ordinario seguido por el proceso de impugnación de un convenio colectivo que contenía cláusula de jubilación forzosa, y la de 13 de octubre de 2005 (Rec.- 1925/2004) al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina contemplando un supuesto de jubilación individual semejante al presente. En dichas sentencias se entendió que la normativa aplicable a esta situación había de ser la existente en el momento en que se generó la situación de "litispendencia", en tanto en cuanto aplicar a dicha situación la norma nueva supondría tanto como modificar el objeto del proceso creando la consiguiente indefensión entre las partes contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, sin que por otra parte quepa pensar que el legislador ha querido ir más allá en su retroactividad de lo que el derecho constitucional permite.

CUARTO

En conclusión, cual se ha indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, el presente procedimiento habría de resolverse de conformidad con la legislación vigente en el año 2002, y según ella, como también se ha dicho, la decisión de jubilación acordada por la empresa demandada sobre lo previsto en un Convenio Colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de derogación de la disposición - Disposición Adicional 10ª ET - que hasta Marzo de 2001 había habilitado a los Convenios Colectivos para incluir pactos de jubilación forzosa en determinadas condiciones, habrá de declararse contraria a derecho por carecer del debido sustento legal y por ello constitutiva de un despido improcedente, de conformidad con lo previsto en los arts. 55 y 56 del ET y con decisiones anteriores de esta Sala - SSTS 2-11-2004 (rec.- 2633/04) y 20-12-2004 (Rec.- 5728/03); sin que proceda acordar la nulidad de dicho despido por no poder ser calificado como discriminatorio conforme a la normativa antes indicada. Lo cual conlleva que el presente recurso del trabajador haya de ser estimado, y casada y anulada la sentencia que mantuvo la tesis contraria a la buena doctrina unificada, para llevar igualmente a la estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por el demandante, con la consecuente estimación de la demanda inicial de las actuaciones con todas sus consecuencias legales; todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la LPL. Y sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre condena en costas de conformidad con las previsiones generales contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hugo contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3366/03, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante Hugo debemos estimar y estimamos dicho recurso para revocar como revocamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y estimar como estimamos en parte la pretensión de dicho demandante, declarando la improcedencia del despido enjuiciado y condenando a la empresa a que, a su opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días, readmita al demandante, o le indemnice en la cantidad legalmente prevista, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados desde que el despido se produjo hasta la fecha de notificación de la presente resolución o hasta la de readmisión, en su caso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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