STSJ Cantabria 485/2009, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2009
Fecha09 Junio 2009

SENTENCIA: 00485/2009

Rec. Núm. 434/2009

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al

margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a nueve de junio de dos mil nueve.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Patricia y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Patricia , siendo demandado el Gobierno de Cantabria y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de febrero de 2009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Patricia , vino prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria,como personal laboral, con antigüedad desde el 1 de marzo de 1999, ostentando la categoría profesional de Subalterno y percibiendo un salario diario de 47,18 euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Gobierno de Cantabria (BOC 21 de abril de 2006 ).

  3. - La demandante nació el 28 de setiembre de 1943.

  4. - Con fecha 18 de agosto de 2008 por la Dirección General de función Pública del Gobierno de Cantabria se declara que la actora pasará a la situación de Jubilación a partir del 28 de setiembre de 2008.

  5. - La demandante solicitó con fecha 21 de julio de 2008 continuar prestando servicios tras cumplir la edad de 65 años que fue denegada por resolución de la Dirección General de Función Pública de 18 de agosto de 2008.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  7. - Por resolución de 23 de octubre de 2008 de la Dirección Provincial del INSS se ha reconocido pensión de Jubilación a la demandante sobre una base reguladora de 1. 036,98 euros mensuales, efectos económicos desde el 29 de setiembre de 2008 y porcentaje de pensión del 84% correspondiente a 27 años cotizados.

  8. - No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, 3 de febrero de 2009 , estima la pretensión subsidiaria formulada por la actora, declarando despido improcedente la rescisión de su contrato de trabajo con tramitación de jubilación forzosa, al amparo del art. 66 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Gobierno de Cantabria, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por las representaciones letradas de la demandante y de la Administración demandada se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos al examen del derecho aplicado, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Cada uno de los recursos es impugnado por la otra parte recurrente. Pretende el Gobierno de Cantabria que se desestime íntegramente la demanda al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida, y la actora la calificación de despido nulo.

SEGUNDO

1.- Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer término, el recurso de la empleadora. En los dos motivos del recurso denuncia la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria la infracción del artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores y la indebida aplicación del art. 66 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Gobierno de Cantabria (BOC 21-4-2006 ), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 (rec. 56/07 ). Sostiene que se ha producido la válida extinción de la relación laboral por haber alcanzado la trabajadora la edad de jubilación.

  1. - Entre las causas de extinción del contrato de trabajo que el artículo 49 del ET contempla se halla la de la "jubilación del trabajador"; causa extintiva que la Ley 8/1980 de 10 de marzo complementaba con su Disposición Adicional Quinta , norma que fue declarada inconstitucional en la STC de 2 de julio de 1981 .

    La Ley 14/2005, de 1 de julio , "sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación", incluyó la vigente Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores . Según la Exposición de Motivos de esta norma las medidas que incorpora a la citada Disposición se justifican en razones de seguridad jurídica dado que, según se dice "recientes SSTS han interpretado, en síntesis, que dada la ausencia de una norma legal habilitante en la negociación colectiva en esta materia, no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas con esta finalidad" y en que "a día de hoy se haya producido una cierta inseguridad jurídica que está motivando problemas en la negociación colectiva en determinados ámbitos...".

    La norma que ahora se aprueba tiene, así, en cuenta "tanto la reiterada doctrina del TribunalConstitucional sobre esta cuestión (en particular las sentencias 22/1981, de 2 de julio, y 58/1985, de 30 de abril ), como las prescripciones de la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, especialmente, lo establecido en su art. 6.1 , que permite a los Estados miembros disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. En el texto de la disposición que se incorpora a la Ley del Estatuto de los Trabajadores los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación no serán -añade su Exposición de Motivos- ya de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima, sino que deberán expresarse en el convenio colectivo, mencionando la Ley objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo...". Tratándose -en todos los casos- de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en el art. 40 de la Constitución y con la política de empleo desarrollada en España en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea".

    En aplicación de dichos principios la norma cuya infracción se denuncia...

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