STSJ Comunidad de Madrid 67/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:1058
Número de Recurso3366/2003
Número de Resolución67/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 3366/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. ANTONIO IGNACIO MORENO DE LA RUBIA, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid en sus autos número 556/02 , siendo recurrido HOSPITAL GREGORIO MARAÑON, SERVICIO MADRILEÑO REGIONALDE SALUD y COMUNIDAD DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª RITA ALFAYA HURTADO seguidos a instancia de D. Matías frente a HOSPITAL GREGORIO MARAÑON- COMUNIDAD DE MADRID Y OTROS, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales par la parte demandada como médico especialista en traumatología, Titulado Superior Especialista, Jefe de Sección C.O.T., en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

SEGUNDO.- El día 13.02.02, la parte actora presentó solicitud de ampliación de su trabajo en activo a partir del día 18.07.02, fecha de cumplimiento de los 65 años de edad. En escrito del Servicio de Relaciones Laborales de 25.03.02, la parte demandada remitía la cuestión al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , que fija el límite de edad en activo, para pasar a jubilación, en los 65 años de edad.

TERCERO.- El actor interpuso reclamación previa el día 07.05.02, que fue respondida mediante comunicación escrita de fecha 27.05.02, en que se informaba sobre el plazo de silencio administrativo y se advertía respecto de la posibilidad de suspensión del plazo para resolver la reclamación previa por necesidad de informes determinantes para ello.

CUARTO.- El día 18.07.02, la parte demandada comunicó al actor la extinción de su contrato por haber alcanzado la edad límite para la jubilación, con efectos de la misma fecha. El actor interpuso reclamación previa el día 05.08.02.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Matías , absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad Autónoma de Madrid."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Matías , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 08-07-2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de enero de 2004 (reparto), señalándose el día 28 de enero de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, nacido el 18 de julio de 1.937, quien prestaba servicios como personal laboral con la categoría profesional de Titulado Superior Especialista, Jefe de Sección C.O.T., en el Hospital Universitario "Gregorio Marañón", de Madrid, centro asistencial dependiente de esta Comunidad Autónomaen el que venía desempeñando cometidos de Médico Especialista en Traumatología, postula que se declare "el derecho de esta parte a continuar en su puesto de trabajo hasta que personalmente solicite su jubilación a la entidad correspondiente, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a que mantenga al demandante en su puesto de trabajo aun después de cumplida la edad de los 65 años el 18 de julio de 2002". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringidos "por su incorrecta aplicación" el Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad , y la Ley 12/2.001, de 9 de julio , vulneraciones de las que deduce la nulidad sobrevenida de las previsiones normativas contenidas en el artículo 50.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma para los años 2.001 a 2.003 , precepto conforma al cual: "Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de la jubilación". Por su parte, el apartado 2 de este artículo dispone que: "La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social".

SEGUNDO

Como se ve, se trata de determinar si la derogación de la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , que llevó a cabo, en primer lugar, el Real Decreto-Ley 5/2.001 , ya calendado, abrogación que vino a ratificar la Ley 12/2.001 , también citada, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, supuso, como el recurso hace valer, desde la entrada en vigor de la primera de dichas normas legales en 4 de marzo de 2.001 que perdiesen eficacia jurídica cuantas prevenciones se recogen en los Convenios Colectivos entonces vigentes acerca de la jubilación forzosa del personal incluido en su ámbito de afectación o, si se quiere, si las previsiones paccionadas en esta materia fueron expulsadas del ordenamiento laboral con motivo, precisamente, de la expresada derogación normativa, controversia material a la que la sentencia recurrida dio respuesta negativa, conclusión frente a la que, precisamente, se alza el demandante. La comentada Disposición Adicional, intitulada "límite máximo de edad para trabajar", preveía que: "Dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo. La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos".

TERCERO

No desconoce esta Sección de Sala la innegable trascendencia jurídica de la cuestión que enfrenta a los litigantes, que, desdichadamente, ha obtenido respuestas radicalmente dispares por parte de la doctrina de suplicación. Así, si bien es cierto que diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia como los de Castilla-La Mancha -sentencia de 24 de abril de 2.002 -, Madrid-Sección Segunda -sentencia de 17 de diciembre de 2.002 - y Comunidad Valenciana -sentencia de 9 de julio de

2.003 - se han decantado por considerar que desde la expresada derogación deben reputarse nulas todas las estipulaciones convencionales que establecían una edad de jubilación forzosa del personal laboral afectado, no lo es menos que otras, como, por ejemplo, las del País Vasco -sentencia de 19 de febrero de

2.002 -, Cataluña -sentencias de 27 de septiembre y 30 de octubre de 2.002 - y Aragón -sentencia de 28 de mayo de 2.003 -, acogieron criterio totalmente dispar, concluyendo que tal abrogación no ha supuesto suprimir la facultad de los titulares de la autonomía colectiva de fijar medidas de jubilación forzosa para el fomento del empleo, siempre que, como es natural, el trabajador acredite el período de cotización necesario para causar pensión de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social. Es claro, pues, que tal discordancia sólo podrá resolverse definitivamente por la doctrina jurisprudencial en ejercicio de la función armonizadora que también tiene atribuida. No obstante, podemos adelantar ya que el criterio de esta Sección coincide con el expresado...

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