STS, 15 de Julio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:5031
Número de Recurso2284/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2002 , recaída en el recurso de suplicación nº 6275/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona , dictada el 30 de mayo de 2001 en los autos de juicio nº 170/01, iniciados en virtud de demanda formulada por Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Sebastián , provisto de D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 10.01.40 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 solicitó la jubilación anticipada, tras llevar más de 42 años cotizados a la Seguridad Social. 2º.- Por resolución del INSS de fecha 20.1.00, se reconoce al demandante una pensión de jubilación anticipada sobre el 60% de la base reguladora de su prestación, por adelanto de la edad de jubilación a los 60 años, sobre la base reguladora de 230.804 ptas. mensuales y fecha de efectos 11.1.00. 3º.- El actor en fecha 16.12.98 suscribió con la empresa Telefónica de España, S.A. un denominado "contrato de prejubilación", por el que causa baja en la empresa percibiendo una compensación económica de 4.186.026 ptas. 4º.- Tras el cese en la empresa, el demandante suscribió un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, con la misma fecha de efectos habiendo asumido Telefónica el coste económico de dicho convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada. 5º.- D. Sebastián ha cotizado más de 42 años a la Seguridad Social. 6º.- En fecha 26.1.01 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 20.1.00, habiéndose dictado resolución desestimatoria expresa el 8.2.01. 7º.- Como consecuencia del convenio colectivo 97-98, por el que se facultaba a la empresa para llevar a cabo una política de prejubilaciones dirigida a los trabajadores que tuvieran entre 55 y 60 años de edad, la empresa procedió a conminar estos trabajadores para que se cumpliera dicho objetivo. Esta conminación fue, desde constantes requerimientos con advertencia de las consecuencias inherentes en caso contrario, hasta la comunicación de futuros traslados territoriales, lo que motivó que los propios sindicatos llegaran a aconsejar la firma de dicho cese voluntario. 8º.- El demandante, mutualista con anterioridad al 1.1.67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda interpuesta por Sebastián contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y con revocación de la resolución administrativa impugnada y concordantes (declarar el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 65% de su base reguladora de 230.804 pts. condenando a la Entidad Gestora a acatar el presente pronunciamiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en fecha 30 de mayo de 2001, recaída en los autos nº 170/01, en virtud de demanda deducida por D. Sebastián frente al dicho Instituto, en reclamación por mayor cuantía de pensión de jubilación; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de fecha 9 de octubre de 2001, recurso nº 624/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2003 se señaló el día 8 de julio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del demandante se apoya en la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, modificada por Ley 27/1997, de 15 de julio que se ocupa del coeficiente reductor aplicable a supuestos de prejubilación antes de que el beneficiario haya cumplido los 65 años de edad. En este caso se solicita que el coeficiente reductor aplicable sea el 7, en vez del 8 que ha tomado en consideración el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia de instancia estimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de abril de 2002, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la resolución recurrida.

Ahora es la entidad gestora demandada la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de la disposición transitoria 3ª.1, apartado segundo de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre. Para el contraste cita el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de octubre de 2001, que en supuesto de total similitud con el presente llegó a la desestimación total de la demanda; ante la diversidad de respuestas judiciales a la misma cuestión, procede unificar la doctrina quebrantada, teniendo por cumplida la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Del mismo problema que ahora se suscita se ha ocupado esta Sala en las sentencias de 12 de febrero, 20 de marzo y 16 de mayo de 2003, entre otras, en las que se rechazaron las pretensiones de los demandantes porque su cese en la empresa se debió a su libre decisión. La doctrina entonces proclamada hace alusión a que la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, reformada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador". No existe base razonable que permita afirmar que la trabajadora cesara al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como reflejan los hechos probados, es que la demandante convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado y ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, por lo que la demandante se apartó del mercado de trabajo libre y voluntariamente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 12 de abril de 2002, para casar y anular dicha resolución y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 6275/01 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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