SAP Cáceres 265/2013, 10 de Octubre de 2013
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2013:681 |
Número de Recurso | 367/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 265/2013 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00265/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0022336
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000510 /2012
Apelante: Heraclio
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: CARMEN LUCAS DURAN
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Caridad
Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Abogado: MERCEDES SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 265/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 367/2013 =
Autos núm.- 510/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Octubre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos núm.- 510/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Heraclio, representado en la instancia y en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendido por la Letrada Sra. Lucas Durán, y como parte apelada, la demandada DOÑA Caridad, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendida por la Letrada Sra. Sánchez-Escobero Fernández .
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 510/2012, con
fecha 25 de Junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Doña María Guadalupe Sánchez Rodilla, en nombre y representación de D. Heraclio, contra DOÑA Caridad, debo ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas, en interés del hijo común Raul:
- Se atribuye a la madre, la guarda y custodia del hijo menor de edad, compartiendo ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.
- Se establece a favor del padre un régimen de vistas amplio y flexible, previo acuerdo de los progenitores, y en su defecto el siguiente
-
de lunes a jueves desde las 18:00 hora y hasta las 20:00 horas, debiendo el padre recogerlo y reintegrarlo en el domicilio materno;
-
fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y hasta las 20:00 horas del domingo en que el padre habrá de reintegrarlo en el domicilio materno.
-
mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verno, en que se interrumpirá en régimen ordinario, eligiendo a falta de acuerdo, el padre los años pares y la madre los impares. En concreto las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos desde las 10:00 horas del día siguiente al comienzo de las vacaciones escolares en junio, hasta las 22:00 horas del día 31 de julio, y desde dicho día y horas, hasta las 22:00 horas, del día anterior al comienzo del curso escolar en septiembre. Las vacaciones de Navidad, se dividirán igualmente en dos periodos, el primero desde el 22 de diciembre a las 18:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 21.00 horas, y el segundo desde dicho día y hora, hasta el 7 de enero a las 21.00 hora. Vacaciones de Semana Santa, que se dividirán en dos periodos, el primero desde el día de inicio de las vacaciones escolares, a la salida del colegio, hasta el Miércoles Santo a las 20.00 horas, y el segundo desde dicho día y hora hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección. Los días de Reyes y del cumpleaños del menor, el progenitor que no lo tenga en su compañía, conforme al régimen establecido anteriormente, podrá visitarle desde las 18:00 horas a las 21:00 horas.
El padre habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, la suma de 150 euros mensuales, pagadero dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto. Dicha suma será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de estadística y organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, incluyéndose en dichos gastos los relativos a estudios obligatorios, no cubierto por el sistema público (libros, material escolar, uniformen...) y los tastos médicos-farmacéuticos no cubierto por la Seguridad Social.
Y todo ello sin especial pronunciamiento en costas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio de
adopción de medidas de guarda y custodia y alimentos de hijo menor de unión de hecho y se dictó sentencia.
Disconforme el actor, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 92.8 del Cc y 14 de la Constitución Española, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación de la medida de guarda y custodia
Pues bien, entrando analizar el recurso de apelación debe significarse que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada...
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