La intervención notarial en algunos expedientes de derecho de familia en la jurisdicción voluntaria

AutorLuis Fernández-Bravo Francés
Cargo del AutorNotario de Puertollano. Vice Decano del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha
Páginas123-143

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1. Introducción

Hago propia una expresión que leía en Twitter hace poco: este legislador me ha convertido en «licenciado en Historia del Derecho» y de nuevo soy estudiante. Creo que la mayoría de los que tenemos que llevar diariamente el Derecho a la práctica nos sentimos identificados con esa situación.

Sin ir más lejos, la Ley de Jurisdicción Voluntaria que entró en vigor en julio, habla de secretarios judiciales para referirse a los que desde el 1 de octubre son Letrados de la Administración de Justicia. De antemano pido disculpas si me refiero a la denominación antigua por exigencias del guion o por mera inercia.

Según el artículo primero de la ley 15/2015 «se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta ley a todos aquellos que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional (...) sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso».

La regla general está en el Art. 2º: serán «los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso» quienes tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Las excepciones, por tanto, serán aquellos expedientes que se encomiendan a funcionarios diferentes, como Jueces de paz, Notarios, Registradores, oLetrados de la Administración de Justicia sin intervención del Juez.

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Es la Ley la que atribuye la competencia a un órgano u otro, delegando el ejercicio de la Autoridad del Estado.

Esta competencia puede ser exclusiva o puede ser compartida, lo que da lugar a eventuales confiictos entre los funcionarios encargados de los expedientes, especialmente entre Letrados de la Administración de Justicia y Notarios y entre los distintos Notarios competentes por razón del territorio.

Desde el punto de vista de la aplicación general de la Ley creo que la coordinación es indispensable.

Tenemos un reto en la integración de las distintas autoridades: Juzgados, Letrados de la Administración de Justicia, Registradores y Notarios. Jornadas como la de hoy serán sin duda indispensables.

Necesitamos puentes con la abogacía. La entrada del abogado como parte necesaria en los expedientes de jurisdicción voluntaria hace preciso entender que nuestras funciones son distintas, compatibles y complementarias.

Necesitamos unidad en la aplicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria; cuestión en la que el Consejo General del Notariado tiene la responsabilidad ineludible de establecer las bases de la coordinación de los colegios notariales.

Y todo ello pasa por la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación puestas al servicio del ciudadano que es y debe seguir siendo la preocupación de todos.

O como resumió un amigo cuando los dos empezábamos en esto: «detrás de cada papel hay una persona». Pero su capacidad de síntesis no tiene mérito porque él es escritor.

Me corresponde tratar las «Materias de Derecho de Familia» pero entre lo que ya llevamos visto y lo que hoy nos queda por ver, no hay más remedio que seleccionar, así que centraré ésta exposición en tres expedientes: el matrimonio, la constatación del régimen económico matrimonial y la separación y divorcio.

La entrada de funcionarios distintos del Juez en competencias del Derecho de Familia tiene siempre presente el límite de que no «afectan directamente a derechos fundamentales o intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas», como señala la exposición de motivos de la Ley, lo que debe constituir siempre una línea roja de la actuación notarial.

Por eso el Título III se ocupa de materias de Derecho de Familia en las que la actuación notarial queda, en principio, excluida: dispensa de impedimentos matrimoniales, intervención judicial en sede de patria potestad, resolución de controversias en su ejercicio y resolución de controversias en la administración de los bienes gananciales.

Se nos encomiendan materias en las que personas mayores de edad y plenamente capaces deciden la configuración de sus relaciones familiares, mucho más amplias en la Constitución Española que el concepto de matrimonio o familia nuclear en el que se basaba la legislación anterior a 1978.

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2. Matrimonio

Es indiscutible: la reforma estrella de la Ley de Jurisdicción Voluntaria fue en su momento el matrimonio ante Notario, que ha venido monopolizando la atención informativa en los medios desde que el Ministro de Justicia, por entonces Ruiz-Gallardón, anunciase la atribución de esta competencia al cuerpo notarial.

El foco periodístico ha desviado la atención de otros aspectos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a mi juicio mucho más trascendentes que el asunto de la boda.

2.1. Matrimonio ante notario ¿Por qué?

La respuesta podría ser la del estudiante de filosofía:¿y por qué no? Desde el año 1995, es posible el matrimonio civil ante el alcalde del municipio o ante cualquier concejal por delegación. Una de las finalidades, ya por entonces y de esto hace veinte años, era aliviar la carga de trabajo de la Administración de Justicia.

El matrimonio es un acto solemne por el que dos personas, voluntaria y conscientemente, hacen pública una relación estable a fin de que sea conocida por la comunidad y, como consecuencia, la Ley le reconoce una serie de efectos a nivel personal y económico. Visto así, el matrimonio se parece mucho a un contrato. Dos personas que voluntariamente deciden regular su relación a través de un pacto hecho con determinadas formalidades. Con ese mismo fundamento, el Notarioya intervenía en la creación y en la regulación de la pareja de hecho.

Llevar el matrimonio a la notaría es una solución lógica que ahorra tiempo a las parejas que quieren casarse y descarga de trabajo a la Administración de Justicia para que esta pueda concentrarse en»juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», tal como señala la exposición de motivos de la Ley.

2.2. El coste del matrimonio

Una de las consecuencias de encomendar la celebración del matrimonio al notario es la diferente forma de retribución del funcionario.

La gente se pregunta por qué habrá que pagar por el matrimonio mientras hasta ahora era «gratis». Como si el servicio que prestan la Administración de Justicia o el Ayuntamiento fuera gratuito.

Pero no. Estos y otros muchos servicios públicos no son gratuitos sino que se pagan con cargo a los presupuestos, estatales, autonómicos o locales y por tanto, los pagamos todos, con nuestros impuestos, al margen de que los utilicemos o no. Y si bien en el Juzgado no hay costes adicionales, en los Ayunta-

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mientos se deben tener en cuenta las tasas derivadas del uso de espacios públicos.

En cuanto al coste real, según la D.A.4ª «El Gobierno aprobará en el plazo de tres meses los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores respecto de los asuntos, actas, escrituras públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley».

Teniendo en cuenta que la Ley entró en vigor el 24 de julio debería existir la norma desde el pasado 24 de octubre; pero ni está ni se la espera a la vista de que las Cámaras parlamentarias han quedado disueltas hasta después de las elecciones generales del 20 de diciembre.

En la práctica lo que tenemos con el matrimonio es una escritura a la que se le aplicará el arancel vigente de 1989 en el que tiene la consideración de documento sin cuantía.

Se apruebe o no un nuevo arancel la escritura será probablemente más barata que el ramo de la novia y con seguridad más económica que el cubierto de un invitado.

2.3. Cómo se contrae el matrimonio

Una de las reformas transversales es la elevación a 16 años de la edad para contraer matrimonio por vía de modificación del Art. 49 del Código civil en cuanto ya no cabe la dispensa.

Dejo al margen las normas relativas al matrimonio en el extranjero, que en esencia se mantienen. Se sigue encomendando el expediente y la celebración del matrimonio al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.

Todo matrimonio lleva dos fases. La tramitación de un expediente previo en el que se acredita la inexistencia de impedimentos y el acto solemne de prestación del consentimiento matrimonial; la boda propiamente dicha.

En cuanto al matrimonio celebrado en España, el Art. 51 del Código civil-ha sido objeto de sucesivas modificaciones hasta llegar a su regulación final.

Actualmente, ya en su redacción definitiva, prevé:

1. Que el expediente matrimonial sea tramitado por Notario, Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes; Ya no se refiere al «Juez» encargado del Registro Civil, porque durante estos últimos dos años hemos tenido también la duda de la llevanza del registro civil y si esta se encomendaría al Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, a los Letrados de la Administración de Justicia o se mantendría en los Juzgados.

2. en cuanto a la prestación de consentimiento, ha quedado excluida la competencia del Juez encargado del Registro Civil, pasando al secretario judicial en consonancia con la intención declarada en la exposición de motivos de que

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los jueces puedan dedicarse a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Así, la prestación del consentimiento matrimonial tenga lugar:

- Como hasta ahora, ante el Alcalde del...

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