Ley 15/ 2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria: autonomía conceptual y notas caracterizadoras

AutorAntonio Fernandez de Buján
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano de la UAM. Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Vocal de las Ponencias de Jurisdicción Voluntaria en la Comisión General de Codifi cación, años 2002-2005 y 2012
Páginas21-45

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I Introducción

Considero un honor codirigir, con el prestigioso Notario D. Francisco Javier García Más, esta Jornada sobre la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, en el Ilustre Colegio Notarial de Castilla La Mancha, y un motivo de profundo agradecimiento a su Decana, Dº Palmira Delgado Martín, la invitación que me ha formulado para pronunciar la conferencia de apertura en esta señera sede académica, que pongo por escrito en el presente artículo, agradecimiento que quiero hacer extensivo al Codirector del Curso, por su cordialidad y delicadeza en la organización del mismo, y a todos los presentes, que han tenido la deferencia de acompañarnos en esto acto académico 1.

Intervengo por octava vez en un Colegio Notarial para hablar de JV. La anteriores tuvieron lugar, en el Colegio Notarial de Madrid, en los años 1986, 2003, 2007 y 2015 y en los Colegios Notariales de Andalucía, Cataluña y Galicia, en los años 2012 y 2013.

No tengo pues más que palabras de agradecimiento para el Notariado español por haberme acogido en sus prestigiosas tribunas, y haberme publicado más de 20 artículos en sus revistas científicas y académicas.

Dicho esto, que es de justicia, entro en el contenido de mi exposición sobre JV, pero lo hago ya sobre la nueva Ley 15/ 2015, lo que para mí, es un motivo

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de profunda satisfacción, no exento de responsabilidad, dado el destacado plantel de operadores jurídicos y profesionales del derecho que conforman el plantel de ponentes del Congreso, y el autorizado auditorio, que nos honra hoy con su presencia.

Procedo, con ello, a exponer una visión general de la Ley, que articularé, en aras de la claridad y la sistematización, en cuatro apartados.

II Posición de la LJV en el ordenamiento jurídico. Autonomía conceptual de la LJV

La aprobación de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria constituye una de las novedades más destacadas de la presente legislatura, caracterizada por su impronta reformista en materia de Justicia, dado que supone un avance sustancial en el proceso de modernización de la Administración de Justicia en la medida en la que aborda una reforma en profundidad de la JV, garantista, escrita con buena técnica jurídica, situada en sus justos límites, que racionaliza el sistema, y conecta con la realidad social 2.

En el marco del Estado constitucional de Derecho, la reforma de la JV era una de las piezas que quedaba todavía por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia, dado que el legislador de la Ley Procesal Civil, había optado, en lo que constituye la primera novedad respecto de las leyes procesales anteriores, por regular la Jurisdicción Voluntaria, en una Ley específica, siguiendo en este punto el modelo constitucional alemán, en el que la actual Ley de Jurisdicción Voluntaria, tiene carácter independiente de la restante legislación procesal.

La aprobación de la LJV, el 2 de julio de 2015, y de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, en materia civil, el 30 de julio del mismo año, han cerrado en nuestro Ordenamiento, el ciclo de reformas del proceso civil, iniciado con la LEC de 7 de enero del año 2000, por la que se rige la jurisdicción contenciosa.

La aprobación de la LJV constituía un mandato legislativo pendiente de cumplimiento, contenido en la DF 18 de la LEC, por la que el Gobierno de la Nación se comprometía a enviar a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de JV, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la LEC, el 8 de enero del año 2001.

En ese año 2001, los Grupos Parlamentarios mayoritarios, Popular y Socialista, suscribieron el Pacto de Estado por la Justicia. Entre los objetivos del Pacto de Estado estaba la reforma de la jurisdicción voluntaria.

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En el año 2002 se constituye una Ponencia de siete expertos, en el seno de la Sección segunda de la CGDC, presidida a la sazón por D. Aurelio Menéndez. Fue nombrado presidente de la Ponencia el eminente Notario José María de Prada González, que realizó una extraordinaria labor en el desempeño de su cargo.

El nuevo gobierno de la nación surgido en el año 2004, confirmó a la Ponencia, que presentó una propuesta de Anteproyecto el año 2005, que constituye la base sobre la que se articulan todos los textos posteriores:

- el Anteproyecto y el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria del año 2006 que fue aprobado en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, y retirado en octubre de 2007, el día en que iba a ser votado en el Pleno del Senado,

- y también la propuesta de Anteproyecto de Ley de JV del año 2012, elaborada así mismo por una Ponencia constituida en la CGDC, el Anteproyecto de Ley de JV de 2013, el Proyecto de Ley de JV 2014, y la Ley de JV de 2015.

Con sentido de la historia, se refería a estos antecedentes, el Informe del CGPJ al ALJV de 2013, en el Apartado IV, Consideraciones generales, en el que se afirma:

El Anteproyecto sometido a informe -no hay razón para ocultarlo- tiene un antecedente señero en el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que fue remitido a las Cortes en octubre de 2006. El Anteproyecto que dio origen a dicho Proyecto provenía a su vez de un Borrador hecho público por el Ministerio de Justicia en octubre de 2005. Ese Borrador era el resultado de los trabajos efectuados por una ponencia de siete miembros designada en el seno de la Comisión General de Codificación en noviembre de 2002.

En el Proyecto de Ley de 2006 se advierten algunos de los principales rasgos del actual Anteproyecto, tales como la desjudicialización o la previsión de un procedimiento común general combinado con una serie de expedientes de JV, cada uno de ellos dotado de sus propias especificidades.

Tanto en los elementos del procedimiento común como en los diversos expedientes contemplados, se aprecia un elevado grado de coincidencia entre ambos textos.

Por todo ello, quizás fuese atinado hacer una referencia explícita, incluso en la Exposición de Motivos de la Norma, al grado de vinculación que el presente texto presenta respecto del Proyecto LJV de 2006, remarcando las diferencias entre ambos textos legales, pero también las similitudes, lo que serviría para poner de relieve que el Anteproyecto ahora presentado es el fruto de un esfuerzo más coral y de una tarea más longeva de lo que pudiera parecer

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Conforme se afirma en el Apartado I del Preámbulo de la Ley- denominación ésta la de Preámbulo, genérica y aséptica, cercana a la idea de Prólogo, que se ha ido imponiendo en muchas de las nuevas leyes y ha relegado a la más clásica y con connotaciones dogmáticas, de Exposición de Motivos -la LJV dota de mayor coherencia sistemática a nuestro ordenamiento procesal civil, al suponer el reconocimiento de la autonomía conceptual de la JV dentro del conjunto de actividades jurídico- públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia y la homologación legislativa con otros países de nuestro entorno 3.

A lo que se añade en el apartado segundo, que la LJV debe ser destacada, además, como contribución singular a la modernización de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador ni por la doctrina como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses -término al que debería preceder el de derechos- de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas.

El título competencial de la LJV es el artículo 149.1.6 de la C.E., que atribuye al Estado la regulación de la legislación procesal, excepto alguna disposiciones concretas que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil, mercantil, y de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.6 y 8 CE, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

En cuanto a la posición de la LJV en el sistema de tutela del Derecho privado, cabe señalar que la LJV tiene análoga vocación codificadora en relación con la JV, que en su momento correspondió a la LEC del 2000 con la JC, si bien debe completarse, en ocasiones, con la regulación de determinados procedimientos, o de los rasgos esenciales de los mismos, contenidos en la legislación material civil o mercantil, lo que se justifica por las consecuencias perturbadores que supondría dejar vacios de contenido numerosos preceptos del Ordenamiento Jurídico.

En relación con los Secretarios judiciales cuyo nombre provenía de un Real Decreto de 1911, cabe subrayar que desde el pasado uno de octubre en que ha entrado en vigor la reforma de la LOPJ, aprobada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, han pasado a denominarse Letrados de la Administración de Justicia, por lo que me referiré a estos operadores jurídicos con la denominación ya vigente, aunque la LJV, al tramitarse de forma simultánea con la mencionada reforma de la LO, utiliza lógicamente en su texto la denominación de Secretarios Judiciales.

Los dos ejes centrales, y a la vez los más delicados de encajar en la arquitectura jurídica de la reforma de la JV, han sido:

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1) La delimitación de la posición de cada uno de los operadores jurídicos a los que se atribuyen las competencias que se desjudicialicen, y

2) la configuración de un procedimiento judicial general garantista y respetuoso con la tutela judicial efectiva, que supusiese un cambio radical respecto del procedimiento general de JV, previsto en los arts. 1811 a 1824 LEC...

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