El letrado de la administración de justicia en la ley de jurisdicción voluntaria

AutorJosefa Rueda Guizán
Cargo del AutorLetrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Albacete, Profesora Asociada de la UCLM
Páginas47-59

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Era impensable hasta fechas relativamente recientes imaginar que la materia de Jurisdicción Voluntaria concitara tanto interés entre los juristas.

La Jurisdicción Voluntaria ha sido regulada tradicionalmente en España dentro de la legislación procesal, así se produce su incorporación a la Ley de Enjuiciamiento Civil ya en 1855, si bien con un carácter adjetivo, o de menor entidad que el resto normativo.

Posteriormente, será incluida su regulación, impregnada de esa misma cualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, prácticamente vigente hasta nuestros días, con el compacto cuerpo procesal común.

No será hasta el 2 de julio de 2015, con la Ley 15/2015, cuando la Jurisdicción Voluntaria pase a tener una regulación propia e independiente del resto del ordenamiento procesal, lo cual supone el reconocimiento de su autonomía conceptual, manteniéndose entre ellas las relaciones naturales de especialidad y subsidiariedad.

El legislador en el Preámbulo de la Ley, lo justifica por razones de racionalización de nuestro ordenamiento jurídico y en pos de una modernización del sistema positivo de tutela del derecho privado y en aras a la homologación con el Derecho Comparado que nos es más próximo, y subraya el acento en el interés del ciudadano, el cual ocupa un lugar central entre los objetivos de esta Ley.

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La Ley de Jurisdicción Voluntaria opera como norma general en su específico ámbito de regulación, de este modo garantiza la plenitud del sistema, evitándose la producción de lagunas.

En cuanto a la Postulación y Defensa, la Ley no establece un criterio general, y deja el carácter preceptivo o no de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto.

En el ámbito de la concurrencia de expedientes la Ley de Jurisdicción Voluntaria regula la pendencia de un expediente de Jurisdicción Voluntaria, conforme al cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto, dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado.

Establece asimismo con carácter general, (salvo que la Ley expresamente lo prevea) que la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, como sería el caso de la oposición a la remoción de la tutela o adopción, la cual convierte en contencioso el expediente.

Tras estas consideraciones generales y para perfilar el objeto de mi ponencia, cual es el Letrado de la Administración de Justicia en la nueva Ley, será preciso partir de una consecuencia primordial de la misma: la desjudialización de numerosos expedientes de Jurisdicción Voluntaria, para encomendarle su conocimiento y resolución a otros operadores jurídicos: los Letrados de la Administración de Justicia, Notarios y Registradores.

La Ley no es taxativa a este respecto y habrá que abundar en el estudio de cada expediente, y siempre con la debida atención al principio fundamental de la libre elección por parte del ciudadano.

En definitiva, se reserva la decisión de fondo al Juez en aquellos expedientes que afecten al interés público o al estado civil de las personas, los que precisen una específica tutela de normas sustantivas, de creación o extinción de derechos sustantivos, y en todos aquellos en que estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

El conocimiento de los restantes expedientes se atribuirá con carácter concurrente o alternativo a los operadores jurídicos: Letrados de la Administración de Justicia, Notarios y Registradores, dependiendo en general, salvo excepciones, de la libre elección del solicitante.

Otra particularidad de la Ley, es que contiene las normas comunes para la tramitación de los expedientes de esta naturaleza regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia; de tal forma, por razones de sistemática legislativa, se extrae de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, los cuales se regularán extramuros de esta Ley.

Los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regirán respectivamente por la legislación notarial e hipotecaria, con las modificaciones introducidas en la presente Ley de Jurisdicción Voluntaria.

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Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio seguido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de todos los expedientes al Letrado de la Administración de Justicia, atribuyéndose al Juez o al propio Letrado de la Administración de Justicia, según los casos, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y demás resoluciones interlocutorias.

Con el fin de ser lo más sistemático posible, procederemos a clasificar los expedientes de Jurisdicción Voluntaria de la siguiente forma:

  1. Expedientes competencia exclusiva de los Letrados de la Administración de Justicia

  2. Expedientes concurrentes entre Letrados de la Administración de Justicia y Notarios

  3. Expedientes compartidos entre Letrados de la Administración de Justicia y Registradores Mercantiles y

  4. Expedientes concurrentes entre Letrados de la Administración de Justicia, Registradores y Notarios.

    COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN EXCLUSIVA A LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    Aparecen recogidas en el Título II: Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Personas, y en su Capítulo II, encontramos:

    · Habilitación para comparecer en juicio

    · Del Nombramiento de Defensor Judicial, Artículo 27 LJV Ámbito de aplicación:

    1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar y, en todo caso, se solicitará:

  5. Cuando en algún asunto exista confiicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal confiicto.

  6. Cuando por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

  7. Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tutela o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.

    1. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con capacidad modificada judicialmente, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

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  8. Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

  9. Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

  10. Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello o para representarle cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar judicialmente su capacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

    Por lo tanto, se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la Ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar.

    También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que conforme a la ley proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial.

    No obstante, se nombrará defensor judicial al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de Jurisdicción Voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello; también cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar judicialmente su capacidad legal.

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