STS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ENTIDAD CORREOS Y TELEGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1553/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián de 29 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Rosario, Rosendo Y Joaquín, frente a la ENTIDAD CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Rosario, Rosendo Y Joaquín, frente a la ENTIDAD CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante dª. Rosario, con DNI, NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., desde el 1.6.99 ininterrumpidamente para cubrir a plaza de sustituto APT. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.000,53 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El trabajador demandante D. Rosendo, con DNI nº NUM001, ha venido prestando servicios por cuenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., desde el 7.6.95 ininterrumpidamente para cubrir a plaza de sustituto APT. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.014,68 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. TERCERO.-El trabajador demandante D. Joaquín, con D.N.I. nº NUM002, ha venido prestando servicios por cuenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., desde el 12.9.97 ininterrumpidamente para cubrir a plaza de sustituto APT. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.014,68 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. CUARTO.- Los tres demandantes iniciaron la prestación de servicios para la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS. QUINTO.-La actora Sra. Rosario ha suscrito un total de 6 contratos de trabajo desde la fecha que se ha indicado como de inicio de prestación de servicios, todos ellos con carácter eventual, interino o por cobertura de vacante, siendo el último de ellos de fecha 13.9.99, cuyo objetivo era la cobertura de un puesto de trabajo por personal fijo, al amparo del RD. 2720/98. SEXTO.- El actor Sr. Rosendo ha suscrito un total de 5 contratos de trabajo desde la fecha que se ha indicado como de inicio de prestación de servicios, todos ellos con carácter interino o por cobertura de vacante, siendo el último de ellos de fecha 12.5.97, cuyo objetivo era la cobertura de un puesto de trabajo por personal fijo, al amparo del RD. 2546/98. SEPTIMO.- El actor Sr. Joaquín ha suscrito un total de 8 contratos de trabajo desde la fecha que se ha indicado como de inicio de prestación de servicios, todos ellos con carácter interino o por cobertura de vacante, siendo el último de ellos de fecha 6.11.98, cuyo objetivo era la cobertura de un puesto de trabajo por personal fijo, al amparo del RD. 2546/98. OCTAVO.-Se han interpuesto por todos los actores las preceptivas papeletas de conciliación y celebrados los actos ante el servicio administrativo del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, han finalizado con el resultado de sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Rosario

, Rosendo Y Joaquín, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. debo declarar y declaro los despidos que acordados por la demandada con fecha de efectos 4.1.05 como improcedentes, condeno a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de los demandantes en su puesto y condiciones de trabajo o al abono de una indemnización de 8.504#25 euros para Rosario, de 14.584#88 euros para Rosendo y de 11.160#60 euros para Joaquín con extinción del contrato de trabajo, y en cualquier caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde la indicada fecha de despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar o hasta la de notificación de la sentencia, según sea el sentido de la opción, a razón de 33#35 euros diarios (Sra. Rosario ), 33,82 euros diarios (Sr. Rosendo ) y 33.82 euros diarios (Sr. Joaquín ) que a fecha de esta sentencia ascienden a 2.834,75 euros para Fátima (sic), 2.874#70 euros para Rosendo y 2.874#70 euros para Joaquín )".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de 7 de septiembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de 29 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia, en autos nº 84/05, confirmando la misma en su integridad".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por CORREOS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de 13 de Diciembre de 2004 (recurso 1117/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestaron servicios ininterrumpidamente para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", desde la fecha en que iniciaron la prestación de servicios en los años 1999 (1 de junio) la demandante y, en 1995 y 1997 los otros dos demandantes, otorgando varios contratos cada uno de ellos, con carácter interino o por cobertura de vacante, siendo los últimos para los dos demandantes en 1997 y 1998 (al amparo del Real Decreto 2546/94 ) y, el de la tercera en 13 de septiembre de 1999 (al amparo del Real Decreto 2720/98 ), cuyo objeto era la cobertura de un puesto de trabajo por personal fijo y, fueron cesados con efectos de 4 de enero de 2005 al ser cubierta la respectiva plaza por el personal fijo como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24 de noviembre de 2004 por la que se adjudicaron los destinos del concurso permanente de traslados por Resolución de 30 de julio de 2004.

Como entendiesen que habían sido objeto de un despido, plantearon demanda conociendo el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián, que en sentencia de 29 de marzo de 2.005 declaró la existencia de despido improcedente. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 7 de septiembre de 2.005, desestimó el recurso planteado por la demandada frente a la sentencia de instancia. La Sala razona concluyendo, que "tras la conversión de la demandada en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, cuyos efectos a nivel personal anteriormente hemos indicado, esto es, pleno sometimiento al Derecho Laboral ordinario del personal que no tuviere la condición de funcionario, lo que impide considerar la posibilidad de que el contrato de interinidad pueda prolongarse más allá de los tres meses que las normas denunciadas prevén. Así las cosas, ha de estarse también a la consecuencia de la fijeza para el caso de prolongación de la contratación más allá del límite normativo, por lo que, como ha ocurrido en este caso, la extinción del contrato, que ya no era de interinidad, sino fijo, constituye un despido, como correctamente ha determinado la instancia".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 13 de diciembre de 2.004. Se trata en ella de una trabajadora de la Sociedad demandada que, a través de sucesivos contratos que comenzaron el 3 de enero de 1990, sin solución de continuidad superior a 20 días hábiles salvo los concertados entre el 17 al 31 de julio de 1998 y el 7 al 30 de septiembre de 1998, siendo los últimos de fechas 5 al 13 de octubre de 1998 (de interinidad), 3 de noviembre al 31 de diciembre de 1998 (eventual), del 1 de enero al 31 de marzo de 1999 (eventual), del 1 de abril al 2 de mayo de 1999 (eventual), del 3 de mayo de 1999 al 13 de marzo de 2000 (interinidad por vacante), del 14 de marzo de 2000 al 25 de septiembre de 2002 (interino sustituto de auxiliar de clasificación y reparto) y del 26 de septiembre de 2002 al 9 de mayo de 2004 (vacante por sustituto de auxiliar de Clasificación y Reparto hasta la cobertura de la plaza). En tal situación se convocó en el BOE de 10-4-2003 por la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. prueba selectiva para proveer 6000 de personal laboral fijo, puestos de reparto, en las que participo la actora, obteniendo plaza y destino que le suponía cambio de residencia, manifestando que no iba a ocupar esa plaza y seguir desempeñando la que tenía, notificándole sin embargo la empresa, el 18-5-2004, que la plaza que venía desempeñando había sido adjudicada en dicha oposición a otro aprobado con mejor derecho, quedando extinguido su contrato por finalización de la causa que dio lugar al mismo" (fundamento de derecho quinto).

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de instancia reconoció su improcedencia y condenó a Correos a que la readmitiera o indemnizara en la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores. La Sala de Aragón estimó el recurso de la empresa y revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda en su integridad. Para la sentencia de contraste, en esencia, la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, también I Convenio en este caso de la Entidad Pública Empresarial, amparaban la contratación temporal para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podía perdurar en esa condición temporal hasta la cobertura de la plaza aunque excediera el plazo de tres meses. La sentencia de contraste añade que lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Colectivo de 1999 y el 37 del Convenio de 2003, sobre el contrato temporal de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal fijo, no es contrario a la norma legal contenida en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que en esta última fecha Correos ya no era Entidad Pública Empresarial sino Sociedad Anónima Estatal. En consecuencia, al no haber tomado posesión la actora en la plaza que le había sido adjudicada, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la vacante que venían ocupando de manera interina, no constituyó despido sino extinción válida de la relación.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones iguales -contratos de interinidad con duración superior a tres meses que permanecen vigentes con posterioridad al 3 de julio de 2001, fecha en que tras la inscripción en el Registro Mercantil se convierte la entidad en una sociedad anónima estatal-, se produjeron soluciones judiciales contrapuestas, aún cuando la recurrida contempla una contratación acaecida antes de que la demandada se transformara en Sociedad Anónima, en tanto que la referencial enjuicio una contratación realizada siendo la demandada un organismo asimilado a una Administración Pública, por lo que han de ser rechazadas las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación concernientes a la falta del presupuesto de contradicción. Cabe añadir, que en ambos supuesto se trata de una larga prestación de servicios, que en la sentencia combatida se extienden ininterrumpidamente desde los años 1998 y 1999 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral y, en la sentencia de contraste se declara probado, que en la larga sucesión de contratos temporales, en ninguno de ellos se produce una solución de continuidad superior a 20 días hábiles a partir del contrato celebrado el 7 de septiembre de 1998 (hechos probados primero y segundo) con lo que está desvirtuada la alegación del recurso en este particular.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre, así como el 158.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tenor de estas denuncias, procede señalar que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Sobre las cuestiones que esta dualidad presenta, ya se pronunció este Tribunal constituido en Sala General en sentencias de 11 de abril de 2006 (recursos 1184, 1262 y 1394/05 ), cuya doctrina se reitera entre otras muchas sentencia en las de 15 de septiembre, y 26 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2007 (recursos 2241, 4579 y 4314/05) y, que fue establecida en los siguientes términos:

"La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual `a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral#.

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas `materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación#. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

... Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

... En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

... No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE."

CUARTO

De conformidad con la doctrina expuesta, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el mismo en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda sobre despido, sin que haya lugar a la imposición de costas en ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ENTIDAD CORREOS Y TELEGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1553/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián de 29 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Rosario, Rosendo Y Joaquín, frente a la ENTIDAD CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto por la entidad demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada sobre despido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguno de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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