STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:7002
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoMILITAR - MILITAR - Recurso de casacion
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/26/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación del Guardia Civil D. Cosme, frente a la Sentencia de fecha 08.11.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 101/26/2005, en la que se condenó al recurrente como autor responsable del delito de "Insulto a superior", en la modalidad de injuria a superior en su presencia, previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión, con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El día 2 de agosto de 2003, sobre las 2 de la mañana aproximadamente, encontrándose el Sargento de la Guardia Civil D. Bernardo, en el interior del bar "La Madona" del Barrio de Montequinto en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), junto con el Cabo 1º D. Jose Ángel y el Guardia Civil D. Franco, sentados en la barra del citado establecimiento y situado el primero mirando de frente a la puerta de acceso y los dos últimos de espaldas a ella, observó el primero como entraban en el mismo el Guardia Civil D. Cosme en compañía de los también Guardias D. Juan Pedro y D. Miguel, todos ellos pertenecientes a la misma Unidad del ofendido.

Una vez dentro y a su altura, observó el Sargento Bernardo como el Guardia Cosme le dirigía las expresiones "eres un cabrón, hijo de puta y mentiroso" que pudo entender nítidamente por el movimiento de los labios del procesado. Por el contrario el Cabo 1º Jose Ángel y el Guardia Civil Franco que se encontraban de espaldas no observaron lo ocurrido.

Inmediatamente después el Guardia Civil Cosme junto con los Guardias Miguel y Juan Pedro se dirigieron a la otra punta de la barra del bar.

Al poco rato cayó en la barra en la zona donde se encontraba el grupo formado por el Sargento Bernardo y los Guardias FrancoBernardo una rodaja de limón. Ante lo incómodo de la situación y para evitar males mayores el Sargento Bernardo les comentó a sus compañeros que quería abandonar el local.

Y es en ese momento cuando al ir a salir del establecimiento el Sargento Bernardo pasó cerca del procesado y éste le dijo ya en voz alta y dirigiéndose a él "eres un cabrón, hijo de puta y mentiroso", expresiones que fueron escuchadas con claridad por los Guardias Civiles Jose Ángel y Franco, a pesar de la existencia de música en el local."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Guardia Civil DON Cosme, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en la modalidad de injuria a superior en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el procesado mediante escrito de fecha 13.12.2004 anunció su propósito de interponer Recurso de Casación; que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 20.01.2005.

CUARTO

Comparecidas las partes, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica del procesado, formalizó con fecha 04.02.2005 el Recurso de Casación anunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Segundo

Por la vía de infracción de ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, denunciando la aplicación indebida del art. 101 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste con fecha 26.08.2005 solicitó la desestimación de los dos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 06.10.2005 se señaló el día 15.11.2005 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el correspondiente motivo casacional denuncia el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 CE.

La estimación de la queja requeriría, según constante doctrina constitucional y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que la condena hubiera recaído en una situación de vacío probatorio, a lo que equivale los casos en que la prueba se hubiera obtenido ilícitamente, la irregularidad de su práctica o la valoración de su resultado en términos no razonables, absurdos, ilógicos o inverosímiles. Por consiguiente, la pretención casacional estará abocada al fracaso cuando la convicción del Tribunal sentenciador se base en prueba de cargo válida, sin tacha de ilicitud ni de arbitrariedad en el razonamiento axiológico expresado en la Sentencia.

Con la misma reiteración tenemos declarado que la apreciación de la prueba de cargo existente es de la exclusiva competencia del Tribunal de los hechos (arts. 322 Ley Procesal Militar y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en este trance casacional obtener una revaloración de aquel acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando la convicción alcanzada por el órgano judicial de instancia.

También hemos dicho que cuando de la prueba testifical se trata, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la credibilidad de los testigos es función que incumbe a dicho Tribunal sentenciador que está asistido en este caso de la insustituible inmediación, por lo que su criterio al respecto tampoco puede ser modificado en Casación, a salvo los casos excepcionales de valoración inmotivada o basada en razonamientos inaceptables por ilógicos, porque la estructura racional del convencimiento del órgano "a quo" no es ajena al control casacional. Pero aquella credibilidad del testimonio es cuestión de hecho, que habitualmente resulta ajena al ámbito de este Recurso extraordinario (Sentencias de esta Sala 5ª 04.11.2003; 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004; 02.11.2004 y 03.12.2004; y de la Sala 2ª de este Tribunal 20.12.2002; 24.12.2003; 27.04.2004; 25.06.2004 y recientemente 27.04.2005 y 09.05.2005).

El Tribunal de instancia ha formado su convicción sobre la realidad de los hechos, consistentes en que el Guardia Civil procesado profirió las expresiones que se recogen en el "factum" sentencial, dirigidas a un Sargento del mismo Instituto Armado, sobre la base de las declaraciones prestadas por este Suboficial y de otros dos Guardias Civiles que presenciaron lo ocurrido; manifestaciones todas ellas efectuadas en el Juicio Oral coincidentes en lo esencial y concordantes con lo previamente dicho por dichos testigos en fase sumarial, y en el expediente disciplinario que precedió al proceso penal. Ciertamente, como expone el recurrente, existen versiones discrepantes ofrecidas por el procesado y por otros dos testigos directos, en el sentido de negar la realidad de haberse proferido aquellas expresiones, dándose lugar con ello a una situación en la que, no obstante, el Tribunal de enjuiciamiento no ha albergado dudas acerca de la mayor credibilidad de los testigos de cargo, y así lejos de hacer uso del principio "in dubio pro reo" se ha decantado legítimamente por la versión que ha considerado más convincente desde aquella posición inmejorable que deparara la inmediación.

No existe, por consiguiente, la falta de prueba que está en base de la vulneración del derecho esencial que invoca el recurrente, sino que, bien al contrario y como advierte la Fiscalía Togada en su escrito de impugnación, el esfuerzo argumentativo de quien recurre se encamina a sustituir el convencimiento racional, objetivo e imparcial del Tribunal de instancia por el suyo lógicamente parcial e interesado; lo que convenimos constituye pretensión de todo punto inviable.

En la medida en que concurre prueba testifical que abunda en el "testimonio de la víctima", no es preciso examinar las alegaciones del recurrente dirigidas a desvirtuar los cabales razonamientos expuestos en la Sentencia sobre los parámetros o patrones exigibles según constante jurisprudencia (Vid. Sentencias de esta Sala 26.05.2001; 10.06.2004 y 21.06.2004) para verificar la verosimilitud de las declaraciones incriminatorias de estos peculiares testigos; fijándonos exclusivamente en el extremo relativo a la supuesta animadversión del Suboficial hacia el procesado, que se trata de fundar en que cinco días antes de ocurrir los hechos enjuiciados, aquel emitió parte disciplinario por falta leve contra éste, que concluyó en la imposición por el Comandante Jefe de la Unidad de la sanción de un día de pérdida de haberes. Como se dice por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el cumplimiento de la obligación que a todo mando incumbe de promover la corrección de las infracciones que observe en los inferiores, establecido en el art. 18 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, no puede conceptuarse como comportamiento de animosidad o malquerencia hacia el subordinado ni, con mayor razón, priva de eficacia probatoria al testimonio de quien toma la iniciativa disciplinaria en aquellas condiciones.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 101 CPM que tipifica el delito de "Insulto a superior" en su modalidad de injurias proferidas en su presencia.

La vinculación explícita que se contiene en el motivo respecto de la estimación del precedente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, deja al descubierto la inconsistencia de la argumentación empleada, con base en la ausencia de "animus iniurandi" por parte del procesado y la invocación del derecho a la legalidad penal y su complemento de tipicidad, con la cita escueta, y sin desarrollo argumental, del art. 25 CE.

En la narración fáctica probatoria, ya inamovible, se afirma que el procesado hallándose en un bar en donde también estaba un Sargento de la Guardia Civil, con destino ambos en la misma localidad, encontrándose presentes otros cuatro Guardias Civiles, se dirigió al Suboficial, primero mediante gestos y posteriormente en voz alta, llamándole "cabrón, hijo de puta y mentiroso", expresiones cuya intrínseca gravedad consiente que se califiquen objetivamente como insultantes e injuriosas, por referencia al tipo homólogo del art. 457 CP. 1973 y actualmente del art. 208 CP. 1995, como hemos dicho en Sentencias 12.02.2001; 17.05.2001; 26.06.2003; 15.09.2003; 02.11.2004 y 03.12.2004, sin que en el presente caso concurran circunstancias de tiempo, lugar, motivación, provocación previa, relaciones entre los sujetos o de otra clase, que permitan en ponderación casuística degradar el carácter afrentoso de tales invectivas. Concurren los elementos objetivos del tipo, representados por la condición militar de los sujetos activo y pasivo; la relación jerárquica o de superioridad entre ellos que, como hemos dicho reiteradamente, tiene carácter permanente y se proyecta fuera del servicio, con independencia de cualquier condicionamiento, fijando el empleo la posición relativa entre los militares (Sentencias 01.07.2002 y 02.11.2004, entre otras) y, por último, la realidad de las expresiones proferidas. Está presente el elemento subjetivo que, como hemos declarado en Sentencias 15.09.2003; 17.03.2004; 17.10.2004 y 02.11.2004, se colma con el dolo genérico consistente en conocer aquellos elementos objetivos del tipo y actuar conforme a dicho conocimiento, sin necesidad de que concurra el denominado "animus iniuriandi" equivalente a intencionalidad o finalidad perseguida por el autor, que es elemento subjetivo del injusto que el tipo penal de injurias del art. 208 CP. 1995 no exige, a diferencia con lo que sucedía con la definición que se hacía en el derogado art. 457 CP. 1973, precepto según el cual las expresiones proferidas o acciones ejecutadas debían realizarse con el ánimo tendencial descrito como "en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona"; sin que puedan establecerse elementos subjetivos distintos del dolo más que cuando surgen de la Ley o cuando el dolo genérico es insuficiente para caracterizar el hecho como de naturaleza delictiva (Sentencia 09.05.2005, Sala 2ª).

Por último, y como consecuencia, se infringen con la conducta del autor los bienes jurídicos que el tipo penal protege, comprensivos tanto de la dignidad del sujeto pasivo ofendido, como el valor disciplina en cuanto elemento esencial de cohesión interna en la organización castrense (Sentencias 02.11.2004 y 03.12.2004, así como 18.10.2004, ésta recaída en Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar).

Con desestimación del motivo y del Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/26/2005 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Cosme, frente a la Sentencia de fecha 08.11.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 21/12/2003, mediante la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable del delito de "Insulto a superior", en la modalidad de injurias proferidas en su presencia, del art. 101 Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión, con sus accesorias; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal sentenciador, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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