SAP Burgos 279/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2015:500
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/13.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00279/2015

En Burgos, a diecisiete de Junio del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE RECEPTACION, contra Bernardino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Diana Romero y defendido por el Letrado Dº Jesús Alegre Rodríguez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Estructuras Avicasa S.A. representada por el Procurador Dª Juan Carlos Yela Ruiz y asistida por el Letrado Dº Ángel Fernández de Aranguiz; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

3 de Burgos se dictó sentencia nº 167/14 de fecha 27 de Junio de 2.014 cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 21 de Junio de 2.008, Constantino vendió al acusado Bernardino, quien regenta el establecimiento "Hierros y Metales Echevarría" sito en la Calle Montaña de la localidad de Miranda de Ebro, un total de 1.170 kilogramos de puntales, que portaban el logotipo de "Avicasa", a cambio de 263 #. El acusado, Bernardino, con ánimo de lucro y, con conocimiento de su origen ilícito, sin exigir documentación alguna de tales puntales al vendedor, quien manifestó que se los dieron en una obra acabada, adquirió dichos puntales.

El día 24 de Junio de 2.008, Gervasio, representante de la empresa "Estructuras Avicasa", reconoció 175 puntales de la entidad, que estaban depositados en las instalaciones de "Hierros y Metales Echevarría".

A consecuencia de estos hechos, se dictó sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2.010 por el que se condenó, por el Juzgado nº 1 de Victoria a Constantino como autor de un delito de receptación, siendo confirmada por sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.011 dictada por la Audiencia Provincial de Álava ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de Junio de 2.014 dice literalmente: " Que debo condenar y CONDENO a Bernardino como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Se deja para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que Bernardino deberá indemnizar al representante legal de la empresa AVICASA en atención al valor de los 175 puntales comprados y previamente tasados."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Bernardino alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 11 de Mayo de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Bernardino, alegando:

.- Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al sostener la parte recurrente que la sentencia se ha dictado por una Juez distinta de la que estuvo presente en el momento de celebrarse la vista oral, siendo Dª Isidora quien dictó la sentencia, mientras que el juicio se celebró ante Dª Julieta . Por lo que se pretende la nulidad de la sentencia y que sea la Juez que estuvo presente en la vista quien dicte la sentencia, valorando la prueba ante ella practicada.

.- Inexistencia de los elementos del tipo de apropiación indebida, (sin embargo, cabe llamar la atención en que la condena del recurrente lo es por un delito de receptación). Sosteniendo no haberse producido aprovechamiento alguno por parte del recurrente, el cual afirma que abonó los puntales, pagando un precio normal, y que los mismos desde el momento de la venta se encuentran decomisados y almacenados en sus instalaciones, (por lo que no solo no ha obtenido un aprovechamiento, sino que ha sufrido una merma). Así como discrepando con la sentencia recurrida, en base a los argumentos que se exponen en el escrito de recurso (en relación con la prueba practicada), en cuando al elemento del conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra los bienes.

.- Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, al considerar que el plazo de 6 años transcurridos desde la iniciación del proceso hasta su enjuiciamiento resulta excesivo y no motivado ya que la causa de dicho retraso, en modo alguno, se puede considerar imputable al recurrente.

Solicitándose por todo ello la nulidad de la sentencia recurrida por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en su defecto que se absuelva a Bernardino del delito de apropiación indebida (se considera, según se indicó anteriormente, que se trata de un error material, y en realidad se hace referencia al delito de receptación por el que se ha sido condenado en la sentencia recurrida), subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, y en base a la ausencia de antecedentes penales, la imposición del mínimo de la pena prevista en el art. 298 del Código Penal .

Comenzando por el primero de los motivos de recurso, en modo alguno en contra de lo sostenido por el recurrente, la sentencia ha sido dictada por Juez distinta de la que estuvo presente en el momento de celebrarse la vista oral, puesto que según consta en la grabación de juicio celebrado en fecha 6 de Mayo de

2.014 y en el certificado emitido por la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 3, en relación con los profesionales que intervinieron en el mismo, como Magistrada - Juez lo fue por Dª Isidora . Y, ello con independencia de la intervención que otras Magistradas- Jueces pudieron haber tenido en las dos suspensiones anteriores, que tuvieron lugar en fecha 20 de Junio de 2.013 en que no pudo celebrarse el juicio ante la incomparecencia del testigo Constantino, considerando fundamental por las partes; y la segunda suspensión en fecha 26 de Noviembre de 2.013 motivando la no celebración del juicio, nuevamente la incomparecencia de dicho testigo y además del acusado. Lo cual, lleva a desestimar de plano la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida, al carecer tal petición de toda fundamentación.

SEGUNDO

A continuación, en cuanto al siguiente motivo de recurso, cabe indicar en relación con el delito de receptación del art. 298 del Código Penal, por el que la sentencia recurrida condena al apelante, (aun cuando, entendiendo que por un mero error, en el escrito de recurso se hace mención al delito de apropiación indebida), respecto del que la Juzgadora de Instancia considera acreditada su comisión, en base a las manifestaciones del acusado (de quien se indica que incurre en contradicciones, entre lo manifestado en el acto de la vista, lo dicho en sede policial y en sede de instrucción), de los agentes de la Policía Nacional comparecientes como testigos al acto de juicio, junto con las declaraciones de Constantino y de Gervasio

. Ante lo cual, dicha Juzgadora concluye que el acusado sabía lo que había comprado y sabía que esos puntales tenían una procedencia delictiva, así como que iba a hacer un negocio lucrativo dado el valor real del material adquirido.

De modo que estando al tipo penal del delito de receptación del art. 298. 1 del Código Penal, " El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Delito que conforme a reiterada jurisprudencia, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

Siendo el elemento fundamental de este delito, el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la...

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