STS 1803/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:4218
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoRecurso de Revisión
Número de Resolución1803/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.803/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 19/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

Resumen

Revisión de sentencia. Liquidaciones por IVA. Documentos posteriores que tienen incidencia en el IRPF ( informes periciales practicados en Diligencias Previas).

REC.REVISION núm.: 19/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1803/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión número 19/2016, interpuesto por D. Aureliano , representado por el procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y asistido por D. José Luis Fernández Amandi, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 288/2013 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de la A.E.A.T. de 12 de abril de 2012, desestimatoria, a su vez, de los recursos de reposición promovidos contra liquidación por el concepto de IVA, ejercicios 2006 y 2007, de la que resulta una cantidad a ingresar de 54.099,24 euros y sanción de 54.099,24 euros, por comisión de infracciones tributarias muy graves y graves.

Ha intervenido como parte recurrida el abogado del Estado, en la representación y asistencia que le son propios.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Aureliano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de la A.E.A.T. de 12 de abril de 2012, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra liquidación por el concepto de IVA, ejercicios 2006 y 2007, de la que resulta una cantidad a ingresar de 54.099,24 euros y sanción de 54.099,24 euros, por comisión de infracciones tributarias muy graves y graves.

El recurso fue desestimado por sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 288/2013 . Razona la sentencia, en síntesis, lo siguiente:

[...] la argumentación actora de falta de prueba por parte de la Administración y con prueba en contrario, según expresa, aportado por ella, se basa, fundamentalmente, en que la prueba documental obrante en el expediente, en la prueba testifical y pericial practicada en autos justifica la realidad de las manifestaciones y motivos de oposición, ante lo cual hay que decir que la documentación aportada fue analizada con todo detalle por la Administración tributaria, que no se ha visto desvirtuada por el informe pericial en el que se señala expresiones como ha quedado acreditado "en su mayoría" relativo a la cuenta de Bankinter, respecto al cobro de los clientes está basada principalmente en los documentos bancarios que acreditan la salida de la cuenta corriente de un cheque, así como del "certificado emitido por el Sr. Aureliano ", es decir se certifica asimismo, y resaltando que en varios de los expedientes, se acompaña recibo finiquito firmado por el demandante, lo que no supone una prueba eficaz que desvirtúe el análisis realizado por la Administración Tributaria como con todo detalle y exhaustivamente se reconoce en la contestación a la demanda y que aquí se comparte y se da por reproducido, como tampoco la prueba testifical puede tener el alcance que se pretende cuando se trata de justificar pagos que deben estar documentados y no por meras manifestaciones, todo lo cual, y en la valoración de todo lo actuado, lleva a este Tribunal a la conclusión de que las detalladas actuaciones de la Administración Tributaria, no han sido desvirtuadas con prueba que aporte certeza de error en las comprobaciones realizadas por la Administración en el propio alcance de los artículos 105 y 108 de la LGT , lo que supone la desestimación del recurso, sin que, por otro lado, se aporten datos o argumentos que indiquen que la sanción impuesta carezca de los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición

(FD quinto).

SEGUNDO

Con fecha 5 de abril de 2016, el procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre de D. Aureliano , se presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia citada en el anterior Antecedente de Hecho, con base en el apartado a) del artículo 102.1 LJCA . Alega que la liquidación tributaria recurrida en su día por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007, se basó en una hoja de cálculo incorporada al expediente administrativo bajo la denominación de Ingresos en cuentas bancarias de la actividad profesional no declarados. Añade que la Agencia Estatal de administración Tributaria formuló simultáneamente denuncia contra su representado por la presunta comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública en la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 y 2007, en base también a la citada hoja de cálculo, siendo posteriormente interpuesta querella criminal, habiéndose emitido durante la fase de instrucción, en las diligencias previas 2069/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón varios informes periciales, de fecha 25 de enero de 2016, a cargo de la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que determinaron el Auto de 14 de Marzo de 2016, en donde se reconoce expresamente una justificación parcial de pagos en relación con los ingresos en cuentas bancarias de la actividad profesional no declarados, lo que incidiría en el cálculo para la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007.

Suplicó se declare la recisión de la sentencia de 15 de diciembre de 2014 , todo ello con la consiguiente anulación de todas las actuaciones posteriores y en cualquier caso con la entrega de la correspondiente certificación del fallo, y a su vez la devolución de los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias, a fin de que la parte actora pueda hacer uso de su derecho en el juicio correspondiente, y con los demás pronunciamientos favorables a que hubiere lugar en derecho.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 17 de mayo de 2016 se tuvo por personada y parte a la parte recurrente, mientras que por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 se tuvo por remitidas las actuaciones por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por personado y parte al abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta.

CUARTO

La parte recurrida solicita la desestimación del recurso. Entiende el abogado del Estado que los documentos invocados no pueden tomarse en consideración a efectos de revisión, pues se trata de documentos de fecha posterior a la de la sentencia; además, los documentos tratan de cuestiones de naturaleza penal y se refieren a un tributo distinto del enjuiciado en la sentencia objeto de revisión.

QUINTO

Teniéndose por contestada la demanda de revisión, por auto de 27 de octubre de 2016 se acordó recibir el proceso a prueba solicitado por la parte recurrente, teniéndose por incorporados los autos del recurso n.º 288/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y por reproducidos los documentos acompañados a la demanda.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, de conformidad con el art. 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ]. El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 27 de septiembre 2017, en el que interesa la inadmisión de la demanda de revisión por no acreditar la fecha en que fueron obtenidos los documentos aportados como decisivos y, en consecuencia, no acreditar que la demanda se ha presentado dentro del plazo de caducidad de los tres meses siguientes a la fecha del descubrimiento de los documentos. En cuanto al fondo, alega que no concurren los requisitos que establece el art. 102.1.a) LJCA .

SÉPTIMO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 15 de noviembre de 2017, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 288/2013 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de la A.E.A.T. de 12 de abril de 2012, desestimatoria, a su vez, de los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación por el concepto de IVA, ejercicios 2006 y 2007, por un importe total de 54.099,24 euros y la sanción derivada de 54.099,24 euros.

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2016 (Revisión 42/2015 ), la doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006 ), entiende que el Procedimiento de revisión -antes Recurso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

La demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del art. 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso número 71/2013 ), la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, recurso de revisión nº 10/2005 )-.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, se ha de señalar que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, tal y como señala la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

En efecto, no estamos ante documentos recobrados o recuperados existentes con anterioridad que se hubieran ocultado por fuerza mayor o por maniobras de la otra parte litigante, sino ante documentos nuevos, como son tanto los informes periciales de fecha 20 de noviembre de 2015, como el Auto del Juzgado de Instrucción de 14 de marzo de 2016, todos posteriores a la Revisión.

Además, no estamos ante documentos «decisivos», por cuanto se trata de pruebas aportadas por el Fiscal en la querella criminal seguida contra el hoy recurrente por delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que determinaron que la causa penal quedase reducida a los términos que señaló el Auto del Juzgado de Instrucción.

En todo caso si la conclusión alcanzada en dichos informes difiere de la alcanzada en la sentencia objeto de revisión, se debe únicamente y exclusivamente a la diferente actividad probatoria desempañada en ambos casos. Téngase en cuenta que los fundamentos que justifican el fallo desestimatorio de la sentencia objeto de revisión es el convencimiento a que llega la Sala sentenciadora de que el recurrente no ha desvirtuado, con prueba que aporte certeza de error en las comprobaciones realizadas por la Administración, la conclusión a que llegaron las detalladas actuaciones de la Administración Tributaria. Y lo que se pretende ahora, con la aportación de los documentos en cuestión, es subsanar la insuficiencia probatoria que la sentencia achaca al recurrente, sin tener en cuenta que, como hemos dicho anteriormente, el procedimiento de revisión no es el medio adecuado para corregir la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o para suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Desde luego, la situación denunciada había podido solventarse con una petición de suspensión de los procedimientos por IVA hasta el momento de la terminación del procedimiento penal, dada la identidad fáctica, pero lo que resulta patente es que el procedimiento de revisión utilizado no era el oportuno para salvar la contradicción que se denuncia.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2 LEC -en relación con el artículo 102.3 LJCA -, imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros, por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.º Desestimar el procedimiento de revisión de sentencia número 19/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 288/2013 .

  1. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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