STS 389/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012
Número de resolución389/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 838/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Rosaura , don Eduardo , doña María Virtudes , don Gerardo , don Julián , doña Cecilia , don Olegario , don Segismundo , don Carlos María , don Pedro Jesús , doña Inés , don Balbino , doña Noemi , don Diego , doña Verónica , doña Angelina , don Germán , don Justino , don Oscar y doña Erica , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo; siendo parte recurrida don Victoriano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amaya Castillo Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Victoriano contra doña Rosaura , don Eduardo , doña María Virtudes , don Gerardo , don Julián , doña Cecilia , don Olegario , don Segismundo , don Carlos María , don Pedro Jesús , doña Inés , don Balbino , doña Noemi , don Diego , doña Verónica , doña Angelina , don Germán , don Justino , don Oscar y doña Erica .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que sea declarado conforme a derecho el contrato de compraventa meritado, se obligue a su cumplimiento a doña Rosaura , don Eduardo , doña María Virtudes , don Gerardo , don Julián , doña Cecilia , don Olegario , don Segismundo , don Carlos María , don Pedro Jesús , doña Inés , don Balbino , doña Noemi , don Diego , doña Verónica , doña Angelina , don Germán , don Justino , don Oscar y doña Erica , de modo que procedan al Cumplimiento del Contrato firmado por las partes con fecha 6 de julio de 2006 y, con ello, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa; se le condene, asimismo, al pago de Doscientos Cuarenta y Seis Euros con Dieciséis Céntimos (246,16€), en concepto de daños y perjuicios ocasionados por los diversos requerimientos extrajudiciales y actas notariales, con el abono, además de los intereses que legalmente correspondan a mi poderdante, y con la condena expresa en costas, a los efectos legales oportunos."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "(...) se sirva a dictar Sentencia por la que se desestime la demanda y se condene a la parte actora a las costas causadas.- 3º.-) Se sirva a tener por formulada Demanda reconvencional contra el actor y en virtud de las alegaciones de hecho y de derecho formuladas y a la prueba que se propondrá en el acto de la Audiencia previa y que se practicará en el Acto del juicio, se sirva a dictar Sentencia por la que: 3.1.- Se estime la demanda reconvencional y, en su virtud, se declare nulo y/o se anule el contrato privado de compraventa cuya elevación a público se pretende, con los efectos que prevé el art. 1306.2ª del código civil , condenando a la parte actora-demandada reconvencional al pago de las costas.- 3.2.- Subsidiariamente a la anterior petición y para el caso de estimarse que el actor ha actuado con dolo incidental, se condene a la parte demandante-demandada reconvencional, para el caso de que la actora mantuviese su pretensión de elevar a público el documento privado de compraventa, a pagar a esta parte la suma de 439.709,57 euros, que es la suma en la que esta parte valora sus daños y perjuicios de conformidad con lo alegado en el hecho tercero es este escrito."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se sirva dictar sentencia desestimatoria integrante de las pretensiones esgrimidas de contrario, condenándoles expresamente en costas."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

5- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Victoriano , representado por la Procuradora Dª María Maya Castillo Gallo, contra doña Rosaura , don Eduardo , doña María Virtudes , don Gerardo , don Julián , doña Cecilia , don Olegario , don Segismundo , don Carlos María , don Pedro Jesús , doña Inés , don Balbino , doña Noemi , don Diego , doña Verónica , doña Angelina , don Germán , don Justino , don Oscar y doña Erica , representados por la Procuradora Dª Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, debo de acordar y acuerdo: 1.- Declarar la validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante documento privado fechado en Getafe el 6 de julio de 2006, en los términos y condiciones del documento 2 de la demanda.- 2.- Condenar a los demandados a elevar a escritura pública el citado contrato de compraventa.- 3.- Absolver a los demandados en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.- Que Desestimando como Desestimo la reconvención por la Procuradora Dª Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, en representación de doña Rosaura , don Eduardo , doña María Virtudes , don Gerardo , don Julián , doña Cecilia , don Olegario , don Segismundo , don Carlos María , don Pedro Jesús , doña Inés , don Balbino , doña Noemi , don Diego , doña Verónica , doña Angelina , don Germán , don Justino , don Oscar y doña Erica , contra D. Victoriano , representado por la Procuradora Dª María Maya Castillo Gallo, debo de Absovler y Absuelvo al citado demandado en reconvención de los pedimentos del suplico de la demanda reconvencional.- Y debo de Condenar y Condeno a los citados demandados en las costas causadas en esta instancia tanto con relación a la demanda principal como en relación a la reconvención por ellos formulada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Siete de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, Confirmando dicha resolución y condenando a los recurrentes, demandados-reconvinientes, al pago de las costas de esta apelación."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo,actuando en nombre y representación de los demandados doña Rosaura y otros, interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1281.1 del Código Civil en relación con la causa del contrato ( artículo 1274 del mismo código ); y 2) Por infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil en relación con el tenor literal del contrato ( artículo 1281 del mismo código ).

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de julio de 2010 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Victoriano , que se opuso a su estimación representado por la Procuradora doña Amaya Castillo Gallo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Victoriano formuló demanda de juicio ordinario contra doña Rosaura y demás herederos de doña Mercedes , interesando que se dictara sentencia por la que: 1) Se declare conforme a derecho el contrato de compraventa de las fincas llamada DIRECCION000 y otra en el sitio de la DIRECCION001 , suscrito en Getafe el 6 de julio de 2006 entre el actor, como comprador, y los demandados, como vendedores; 2) Se obligue a los demandados a su cumplimiento condenándoles al otorgamiento de la correspondiente escritura pública; y 3) Se condene a los demandados al pago de la cantidad de 246,16 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por los diversos requerimientos extrajudiciales y actas notariales, con abono de intereses, así como al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando que se declare la nulidad del referido contrato con los efectos previstos en el artículo 1306.2 del Código Civil , con imposición de costas a la parte demandante.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2008 por la que estimó en parte la demanda declarando la validez del contrato y condenando a los demandados a su elevación a escritura pública, absolviendo a los demandados en cuanto a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 por la que desestimó el recurso con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia han interpuesto los demandados el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En la demanda sostenía don Victoriano que había venido poseyendo diversas fincas que pertenecían a doña Mercedes y se había mantenido en su posesión y labranza tras el fallecimiento de ésta. Los herederos le solicitaron que dejara libres determinadas fincas ya que iban a proceder a su venta, a lo que no se opuso. Con fecha 6 de julio de 2006 celebró un contrato de compraventa con dichos herederos en documento privado por el que les compraba las fincas denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " por un precio de 21.035,43 euros, habiéndose opuesto ahora los vendedores al otorgamiento de la correspondiente escritura pública al ser requeridos para ello. En el mismo documento se hizo constar la obligación que asumía el comprador de dejar la posesión de las fincas que iban a ser objeto de venta a terceros, lo que efectivamente hizo compareciendo incluso en la Notaría cuando se formalizó dicha venta a terceros asumiendo dicho compromiso.

Los demandados alegaron que, si bien se reconocía el documento privado de compraventa y su contenido, consideraban que el demandante había actuado con dolo que invalidaba el contrato y solicitaron su nulidad ya que, al fallecer doña Mercedes , el padre del demandante y después él mismo continuaron labrando las fincas sin pagar renta alguna, debiendo restituirlas si se las reclamaban los herederos. Alegaban también que, habiendo recibido una oferta para la compra de las fincas " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", que eran poseídas por don Victoriano , se le comunicó a éste, que aceptó abandonar las fincas solicitándoles que le vendieran a él las denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " para poder construir una nave donde guardar los utensilios y aperos de labranza, accediendo los herederos de doña Mercedes mediante el pago de un precio simbólico. Más tarde recibieron una nueva oferta de compra de la finca " DIRECCION004 " que también era explotada por el demandante, el cual negó que la propiedad de la misma les correspondiera, ante lo cual se comunicó a don Victoriano la "resolución" de la venta efectuada al mismo y se le requirió para la devolución de todas las fincas que detentaba como precarista, sin que hasta la fecha haya accedido a dicha petición. Entienden los demandados que ello supone una actuación de mala fe que deja sin causa la compraventa de 6 de julio de 2006 y determina la ineficacia del contrato, calificando la compraventa de las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " como una donación remuneratoria que no se habría producido de saber la intención del demandante de apropiarse de de la DIRECCION004 ". Consideraban que, si no se estimaba así, debía condenarse al demandante-reconvenido a indemnizar los daños causados que se cifraban en la cantidad de 439.709,57 euros, que es la diferencia entre el valor real de las fincas (460.745 euros) y el precio establecido en el contrato.

TERCERO

La sentencia dictada por la Audiencia, que confirma la de primera instancia, niega que el contrato celebrado constituya una donación remuneratoria y entiende que se trata de una compraventa como se hace figurar en el correspondiente documento, ya que el acuerdo se produjo por el interés de los herederos de doña Mercedes en que las DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", ocupadas por el demandante, quedaran libres de ocupantes para proceder a su venta inmediata a terceros, y el de don Victoriano de adquirir las fincas llamadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", quedando justificada así por sí misma la compraventa, con independencia de la existencia de otras fincas poseídas por el demandante cuya devolución pudieran reclamar los herederos de doña Mercedes .

Se tiene en cuenta para ello el contenido del expositivo quinto del contrato en el que se expresaba lo siguiente: "Que dadas las relaciones existentes entre la familia Victoriano y la familia Mercedes Diego Pedro Jesús Oscar Justino Balbino Rosaura Germán Segismundo Noemi Angelina Verónica Carlos María Olegario , siempre presididas por la mutua ayuda y colaboración demostrada a lo largo de casi cien años, el Sr. Victoriano ha solicitado a los vendedores la compra de dos fincas en término de Torrejón de Velasco (la llamada " DIRECCION000 " y otra al sitio de la DIRECCION001 ), pertenecientes a Doña Mercedes para poder construir en ellas unas instalaciones en la que depositar sus aperos y enseres y albergar sus caballos, a un precio de mercado por la calidad mediana de las fincas solicitadas. Esta compraventa será considerada como ayuda para su futuro, agradeciendo a los vendedores el favor de no haber cobrado renta alguna en los casi 20 años transcurridos desde la muerte de su causante. Con la formalización de esta compraventa, el Sr. Victoriano entrega a los vendedores la posesión de las dos fincas reseñadas en el expositivo tercero ( DIRECCION002 y DIRECCION003 ), firmando en la escritura pública de venta que se otorga en el día de hoy en Getafe, ante su notario D. Vicente J. Nieto Olano por los herederos de Doña Mercedes , a favor de Inversiones Torrelasco S.L. (la finca de DIRECCION003 ) y la finca de DIRECCION002 a la entidad Arauna Corporación y Consulting s.l. y Esera Desarrollos y Promociones S.L., en cuyo otorgamiento comparecerá para renunciar a cualquier derecho que pudiera corresponderle y declarar en la misma que deja la finca libre y expedita a disposición de la parte compradora, sin que tenga nada que reclamar por concepto alguno".

La sentencia impugnada pone de manifiesto cómo "Los demandados vendedores han tenido oportunidad de ponderar la conveniencia de la concreta compraventa de dos fincas determinadas por un preciso precio, siempre que Don Victoriano desaloje las DIRECCION002 y DIRECCION003 y no obstaculice la operación de venta de las mismas que tienen concertada con terceros". Más delante refleja que en el mes de diciembre de 2006, don Victoriano se había negado a abandonar la DIRECCION004 y también se negaron los demandados a elevar a público el contrato de compraventa de 6 de julio de 2006, mientras que estos últimos han manifestado el ejercicio de las acciones legales oportunas para recuperar la posesión de la fina " DIRECCION004 ".

CUARTO

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil en relación con la causa del contrato, con cita del artículo 1274 del Código Civil .

El motivo se desestima por las siguientes razones. En primer lugar se opone a la interpretación del contrato llevada a cabo en la instancia cuando esta Sala ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que -también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia- que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; y nº 826/2010, de 17 diciembre , RC nº 649/2007 ).

La interpretación dada por la Audiencia al contrato litigioso no se aparta de los postulados de la lógica y de la razón y carece de sentido alegar la vulneración del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , referido a la interpretación literal, cuando el contrato expresa según los propios términos empleados por los contratantes que se trata de una "compraventa" y en absoluto cabe deducir de tales términos la inexistencia de causa onerosa ya que se asume por el comprador la obligación de pago de un precio y, al mismo tiempo, la de dejar inmediatamente la posesión de dos fincas, siendo lo cierto que la libertad de pactos consagrada por el artículo 1255 del Código Civil permite incluso a los contratantes la creación de tipos contractuales distintos a los previstos en la Ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas

Esta Sala ha tratado la cuestión de los contratos llamados complejos, entre otras, en sentencia núm. 957/2006 de 6 octubre , que se remite a otra anterior de 19 mayo 1982, según la cual y como consecuencia de la autonomía privada que consagra el art. 1255 del Código Civil en cuanto permite a los contratantes, siempre que respeten el triple límite que en el mismo se establece, la creación de tipos distintos de los previstos en la Ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas, generalmente utilizando los elementos de contratos regulados por ésta, mediante fusión o simple unión de los mismos como sucede en el caso contemplado, que, unas veces son simplemente "atípicos" bien con propio nombre (hospedaje, garaje, exposición, educación, corretaje, etc.) bien manteniendo los de los que se unen o fusionan, pero siempre produciéndose una síntesis unitaria; y otras veces, son además "innominados" por carecer de nominación propia y de regulación aplicable por carencia de precedentes, de los cuales los primeros son llamados complejos o mixtos, término este último utilizado por la doctrina alemana e italiana ("Gemischte Verträge", "contritti misti"), de lo que en España se hizo eco no sólo la doctrina científica, sino también la jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de 27 de febrero de 1950 , 13 de octubre de 1965 y 29 de mayo de 1972 , entre otras.

Lo cierto es que existía una causa onerosa que para la parte vendedora consistía en la percepción de un precio y en la obligación de hacer que asumía el comprador de dejar de forma inmediata la posesión de dos fincas para que pudieran ser vendidas a terceros, desde ese mismo momento, libres de ocupantes.

QUINTO

El segundo motivo denuncia a infracción de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil , en relación con el artículo 1281- 1 del mismo código .

El motivo ha de ser igualmente desestimado. La Audiencia ha realizado una interpretación del contrato que no incurre en ninguno de los defectos apuntados que podrían dar lugar a una revisión casacional, ya que entiende que la cuestión referida a la finca " DIRECCION005 " queda fuera del referido contrato. En consecuencia no ha existido dolo por parte de don Victoriano que pudiera producir la nulidad del contrato, para lo que incluso se exige que sea grave (artículos 1269 y 1270). La determinación de los vendedores para transmitir a don Victoriano las dos fincas objeto del contrato vino dada por el hecho de que el mismo no sólo iba a abonar un precio por ellas, sino que además iba a facilitar la venta inmediata a terceros de otras dos fincas renunciando a su posesión, sin que en ese momento se incorporara a la causa onerosa del contrato la obligación del poseedor de abandonar otras fincas, que no se precisaban, sino únicamente la constatación de que permanecían bajo su posesión otras fincas que habría de devolver en un futuro.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación comporta que las costas se impongan a los recurrentes ( artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosaura y otros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de fecha 10 de septiembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 810/2008 dimanante de autos de juicio ordinario número 838/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra los recurrentes por don Victoriano , la que confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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