SAP Murcia 165/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2017:1936
Número de Recurso104/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00165/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2013 0010945

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2013

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L.

Procurador: GREGORIO FARINOS MARTI

Abogado: ANGEL MARIA GALVAN LAMET

Recurrido: Maximiliano

Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA

Abogado: PEDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 104/2017

JUICIO ORDINARIO 1160/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

SENTENCIA Nº 165

En la ciudad de Cartagena, a 11 de Julio de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1160/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representa por el Procurador D. Gregorio Farinos Martí y defendida por el Letrado D. Ángel Galvan Lamet, siendo parte apelada y demandante en dicho proceso DON Maximiliano representado por el Procurador Dª. María del Mar Posadas Molina, y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Martínez Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm 1160/2013. se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2016 y cuyo fallo establecía: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Da MARÍA DEL MAR POSADAS MOLINA, en nombre y representación de Maximiliano contra la Compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (16.318,13 €), cantidad que devengará los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto, con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por Maximiliano frente a "Allianz S.A." en ejercicio de acción de reclamación de cantidad "ex art. 1 LCS " por razón del robo de mercancía del que fue objeto la cabeza tractora matrícula

....-PJJ en y con base a la póliza de seguro denominada Combinado RC.Transportista (daños) nº NUM000

, concluyendo el Juzgador de Instancia, acogiendo la postura del asegurado, que el siniestro de que se trata era objeto de cobertura con arreglo a dicha póliza, y que el robo contemplado en la misma era de limitativa de derechos del asegurado, cuando la parada y estancia en el lugar donde el mismo se produce se debió a una avería mecánica y se condena a la aseguradora al pago de la cantidad de 16.318,13 EUROS, más intereses legales.

Se alega por la parte recurrente ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que no estaríamos ante una clausula limitativa, sino delimitadora del riesgo y que el robo se debió a que el conductor del vehículo camión y asegurado en ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., aparcó el vehículo en lugar no vigilado conforme a lo establecido en la póliza como causa excluyente, sin causa alguna, siendo falsa la avería que manifiesta que motivo dicha parada en la provincia de Girona, cuando además estaba muy próximo el lugar de destino de la mercancía en Santa Perpetua de Molluda provincia de Barcelona y existía un aparcamiento vigilado de camiones en lugar próximo (CIM LA SELVA) al lugar de parada que lo fue en una campa, sin establecimientos abiertos al público, sin iluminación y sin vigilancia alguna durante la noche.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, se estima necesario poner de relieve que en clave de calificación e interpretación contractual, la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2008, con cita de la de 21 de Septiembre de 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la "cognitio" casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador "a

quo", sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia».

La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 diciembre 2010, citada por la Sentencia de 22 de marzo de 2012 :

"la Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, RC num. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000, 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002, 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999, todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005, 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006, 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 )".

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2012 . Doctrina la precitada que es aplicable al contrato de seguro, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2007 y 20 de julio de 2011, entre otras.

Por otra parte las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281, de tal...

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