SAP Guipúzcoa 294/2014, 3 de Diciembre de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ES:APSS:2014:942 |
Número de Recurso | 3293/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 294/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/002082
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0002082
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3293/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 327/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Bibiana
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA ROS NORIEGA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Luis Manuel, Constanza, Jesús Ángel, Juan Francisco, Elsa, Estibaliz, Flor, Guillerma, Juliana, Luisa y Andrés
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ, IÑIGO NAVAJAS SAIZ y IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a/ Abokatua: ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO, ANDONI UNANUE MURGUIONDO y ANDONI UNANUE MURGUIONDO
S E N T E N C I A Nº 294/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA: Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADA: Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 327/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de Bibiana apelante -demandado, representada por la Procuradora Sra. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendido por el Letrado Sr. DAVID FERNANDEZ MASSO, contra D./Dña. Luis Manuel, Constanza, Jesús Ángel, Juan Francisco, Elsa, Estibaliz, Flor, Guillerma, Juliana, Luisa y Andrés apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ, y defendido por el Letrado Sr.. ANDONI UNANUE MURGUIONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por la UPAD de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, se dictó sentencia/auto con fecha, que contiene el siguiente
FALLO
" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz, en nombre y representación de Estibaliz, Juan Francisco, Luisa, Flor, Juliana, Jesús Ángel, Luis Manuel, Elsa, Guillerma, Constanza y Andrés contra D. Bibiana y condeno a ésta al pago de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (30.246,92 #) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
Procede condenar en costas a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 6 de noviembre de 2014 para la deliberación y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.
Frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito mas arriba, se alza la representación procesal de Dª Bibiana combatiendo la estimación integra de la pretensión indemnizatoria deducida por la actora y en solicitud de que se dicte Sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se proceda a la desestimación integra de la demanda con imposición de costas a la parte demandante- recurrida en ambas instancias.
Se alegan como motivos de apelación, en síntesis:
-
-error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1108, 1091, 1254, 1255, 1281 y 1283 CC, al haber concluido la Juzgadora de Instancia que el contrato de arrendamiento de fecha 26-11-2007 es mera prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 11-10-1996, ya que si el segundo de los contratos parte de una realidad previa, cual es el arrendamiento anterior sobre el mismo objeto, tiene sustantividad jurídica propia, tal y como resulta de la literalidad del contrato que evidencia la voluntad de las partes contratantes al respecto y en base al propio principio de seguridad jurídica. Por lo que concluye no cabe, como se hace en la resolución recurrida, extrapolar la eficacia vinculante del inventario de bienes y enseres adjuntado al primero de los contratos a este segundo contrato.
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-error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 2, 3 y 30 LAU, en relación a los arts. 1561 y 1563 CC, por cuanto la Sentencia de instancia esta aplicando a un contrato de arrendamiento de local para uso distinto de la vivienda, como es el litigioso, la regulación y consecuencias jurídicas propias de un arrendamiento de industria, ya que además del inventario precitado se impone a la arrendataria devolver todos aquellos elementos mobiliarios que han sido utilizados por la misma para la explotación del negocio que ha regentado en el mismo, tales como sillas, mesas, electrodomésticos, etc.
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- error valoración de la prueba pericial e infracción de los arts. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento, por cuanto el informe pericial aportado por la demandante presenta un defecto que afecta absolutamente a su valor probatorio, cual es que no tiene constancia del estado en que se encontraba el local comercial antes de la finalización del segundo contrato de arrendamiento, sino que el perito se guía por el estado en que se encuentra el local una vez entregado a la propiedad, por las marcas o signos que determinados mobiliarios, etc, hayan podido causar en el local, etc, sin que nada pueda aportar sobre las calidades, características y cualquier otro dato relevante para determinar el coste de su reposición a su estado previo, por lo que carece de base mínimamente sólida para poder sustentar los cálculos y determinación de daños y perjuicios atribuibles a la parte arrendataria.
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- error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 218 y siguientes de la LEC en relación al art. 3 CC y vulneración de la prohibición de enriquecimiento injusto, al omitir la Sentencia de instancia toda respuesta a la petición efectuada por la demandada en la vista oral, sobre la procedencia de detraer o descontar el 21 % de IVA generado por los trabajos de reposición llevados a cabo, al integrar los demandantes una comunidad de bienes que con arreglo a la normativa fiscal y tributaria, bien a través del sistema de compensación bien simplemente con la devolución del IVA, puede beneficiarse del reintegro de dicha cantidad, percibiendo dos veces dicha cantidad.
La representación procesal de Dª Estibaliz y otros, formula oposición al recurso de apelación en tiempo y forma, interesando el dictado de una Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la Sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Como ha quedado consignado, la parte apelante a través de los dos primeros motivos de apelación combate la resolucion recurrida considerando, en apretada síntesis, que la Juzgadora de Instancia no ha valorado de forma adecuada el segundo de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, al establecer de facto la existencia de una prórroga con el contrato precedente y, en consecuencia, se condena a la demandada a la devolución del local con la relación de inventario de bienes que se adjunto al contrato de 1996 y, que además se están aplicando a lo que constituye un arrendamiento de local para uso distinto de la vivienda las consecuencias propias de un arrendamiento de industria, ya que además del inventario precitado la Sentencia apelada viene a imponer a la arrendataria a devolver todos aquellos elementos mobiliarios que han sido utilizados por la misma para la explotación del negocio que ha regentado en el mismo, tales como sillas, mesas, electrodomésticos, etc.
De la mera lectura del escrito del recurso resulta que si bien sobre la base de una errónea valoracion de la prueba, la cuestión se plantea fundamentalmente desde una perspectiva jurídica, por lo que la presente resolucion en lo que hace a estos primeros motivos de apelación debe centrarse exclusivamente en el aspecto jurídico y que puede sintetizarse en cuál es el alcance de la obligación de restitución que incumbe a la arrendataria demandada, y que la recurrente parece concluye se concreta a la devolución del local desnudo en atención a que el inventario de bienes y enseres adjuntado al primero de los contratos no es de aplicación al segundo de los contratos, siendo ambos contratos independientes, y que nos encontramos ante un arrendamiento de local para uso distinto de la vivienda.
En cuanto al primer extremo, la primera matización que ha de hacerse es que la resolucion recurrida no se pronuncia estrictamente sobre el alcance novatorio del contrato...
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