SAP Madrid 608/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021
Número de resolución608/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0151537

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1531/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 94/2020

SENTENCIA NUM: 608

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

  1. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

  2. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

  3. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 94/20 procedente del Juzgado Penal nº 30 de Madrid y seguido por delito de receptación contra Marcial y Amparo, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelados, Millán y Narciso y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de Julio de 2021, cuyo FALLO decretó: " CONDENO a los acusados Marcial y Amparo como autores penalmente responsables de un delito de receptación del art.298.1, 2 y 3 del Código Penal, en relación con un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se impone a los acusados el abono de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

Marcial y Amparo, han de abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcial y por Amparo, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se conf‌irió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y la representación procesal de Millán y Narciso, que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de noviembre de 2021, se formó el Rollo de Sala nº 1531/21 y dado el trámite legal, tras la desestimación de práctica de prueba en esta alzada por medio de auto de fecha 25 de noviembre de 2021, contra el que se interpuso recurso de súplica que fue desestimado en resolución de 15 de diciembre de los corrientes, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 20 de diciembre de 2021.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

Los recursos de apelación presentados por Marcial y por Amparo, que en su totalidad se dan por reproducidos, aunque formalmente se plantean por separado, cuestionan del mismo modo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo suf‌iciente que acredite su participación en los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo

24.2 de la Constitución. Del mismo modo consideran que la imposición de costas no puede incluir las de la acusación particular.

Marcial, con carácter subsidiario considera infringidos los artículos 21. 6 y 66.1.1 del Código Penal, considerando desproporcionada la pena impuesta.

Amparo, invoca el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Se censura la resolución dictada, por vía del error en la valoración de la prueba, al entender que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de receptación, por cuanto no queda probado que los ahora apelantes tuviesen conocimiento de que se había cometido un delito de robo con intimidación en relación con los teléfonos móviles que Amparo, por medio de Marcial, compró al autor de la citada infracción penal y después vendió en el establecimiento Cash Converters Cex de la calle Bravo Murillo 211 de Madrid y a través de la aplicación Wallapop, razón que motiva la petición principal de un pronunciamiento absolutorio.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suf‌iciencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suf‌icientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

Debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que un conjunto de indicios, valorados razonablemente, puede constituir prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías que, aunque mínima, sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado. El citado derecho exige que esa actividad probatoria sea suf‌iciente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado y nada se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, ( STS. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999, 10 de enero y 9 de febrero de 2000). Ya que los indicios no son una prueba directa, la jurisprudencia ha establecido los criterios mínimos para que éstos puedan ser valorados como prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: a) Que los indicios estén plenamente acreditados.; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de julio, o 1026/96 de...

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