STS 832/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:5798
Número de Recurso3544/2000
Número de Resolución832/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, contra la Sentencia dictada, el día 5 de junio de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho, de los de Sevilla. Es parte recurrida D. Fernando, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Colmenarejo Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Fernando, contra Am Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condenada a

la entidad demandada, AM SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a pagar a su representado, DON Fernando, la cantidad que por la presente se reclama ascendente a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (137.880.659 Ptas.), más el interés establecido en el art. 20 de la vigente Ley de Contratos de Seguros en concepto de recargo por mora, así como los gastos y las costas que se originen en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Rodríguez González, en nombre y representación de Am Seguros y Reaseguros S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a su representada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas al actor.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de septiembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Susana García Guirado, en la representación que ostenta, contra AM seguros y Reaseguros, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la misma con imposición al actor de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Fernando . Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 5 de junio de 2.000

, con el siguiente fallo: " estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando frente a la sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 18 de Sevilla, recaída en autos nº 919/97, la que revocamos,, en su lugar, y previa estimación de la demanda, condenamos a AM SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que indemnice al actor y recurrente referido en la suma de 137.880.659 pesetas, más el interés descrito en la anterior fundamentación jurídica, y las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada.". TERCERO. Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación o por implícita interpretación errónea del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley de contrato de seguro.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación o implícita interpretación errónea de los artículos 1091 y 1.258 del Código Civil, en relación con el 1.283 .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida e interpretación errónea, el artículo 10 de la Ley del contrato de seguro.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea, el apartado 8º del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Ana Colmenarejo Jover, en nombre y representación de D. Fernando, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha declarado probado en la instancia que el demandante - D. Fernando -, propietario de un edificio de dos plantas, había contratado con la demandada - AM Seguros y Reaseguros, S.A. - un seguro que cubría "todo daño material" que recibiera dicho inmueble y fuera "consecuencia de un hecho súbito, accidental e imprevisto".

También se ha declarado probado que, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se hundió parte del edificio asegurado como resultado de un proceso de deterioro debido a la utilización de cemento aluminoso en la fabricación de la pasta de hormigón de las viguetas del forjado de la cubierta.

El dueño del edificio pretendió en la demanda la condena de la aseguradora al pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro.

La demandada negó que ese daño hubiera sido consecuencia de un hecho súbito, accidental e imprevisto y, por lo tanto, que estuviera cubierto por el seguro.

Su oposición fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia desestimó la demanda. El argumento en que se basó dicha resolución, en síntesis, es el siguiente: identificado en el contrato de seguro el riesgo por la causa del daño temido y ésta por operar de un modo "súbito, accidental e imprevisto", procedía negar la cobertura a un desplome del edificio asegurado que había sido causado por un prolongado proceso de deterioro iniciado en su día con la utilización de un material inadecuado.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, a la que llevó el conflicto el recurso de apelación del demandante, estimó la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar al apelante la indemnización que había reclamado. Su decisión se basó en una sucesión de razonamientos que se pueden resumir en los términos que siguen: (1º) es indudable "la naturaleza súbita, accidental e imprevista del evento" y, por lo tanto, que el mismo estaba cubierto por el seguro; (2º) la causa del derrumbe del edificio no había sido conocida por el tomador; y (3º) la aseguradora había omitido practicar diligencias adecuadas para comprobar el estado del edificio, entre ellas, la de someter al tomador un cuestionario en los términos que establece el artículo 10 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre .

La sociedad demandada recurrió en casación dicha sentencia por cuatro motivos, todos ellos con fundamento en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, la aseguradora demandada denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 1.281 del Código Civil - precepto que puso en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -. Alega, en síntesis, que una interpretación literal del contrato de seguro y una aplicación al caso de la regla negocial identificada con esa labor hermenéutica ponía de relieve que el derrumbamiento del edificio, producido por un proceso de deterioro del hormigón que había provocado una pérdida de su resistencia y, por corrosión, de la de las armaduras metálicas a él unidas, no podía ser identificado con el riesgo asegurado, esto es, con el daño temido, que se definió en el contrato por su causa: "un hecho súbito, accidental e imprevisto".

Este primer motivo debe ser estimado, pues, si la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a los Tribunales de la instancia y el resultado de la labor hermenéutica de los mismos ha de permanecer incólume en casación - sin que, en términos de la sentencia de 9 de diciembre de 2.005, pueda pretender el recurrente sea sustituido por el criterio propio -, esas reglas ceden cuando la interpretación contravenga alguna de las normas que la disciplinan - sentencias de 30 de marzo de 2.000, 8 de julio, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2.003, 23 de enero y 2 de junio de 2.004, 13, 18, 20, 23 y 27 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005 -.

Entre dichas reglas, ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1.281.1 del Código Civil, conforme a la cual si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Ello sentado, la Audiencia Provincial de Sevilla, al declarar fuera de dudas "la naturaleza súbita, accidental e imprevista" del derrumbamiento o evento, desconoció el canon hermenéutico de naturaleza subjetiva que en el motivo se dice infringido, dado que: (1º) lo que, según la literalidad del contrato, debía reunir aquellas condiciones no era el daño, sino su causa; y (2º) la cláusula contractual definidora del riesgo evidencia que las partes no quisieron incluir en el ámbito de cobertura del seguro un derrumbamiento del edificio que fuera causado por un largo proceso de deterioro del hormigón, pues, aunque por desconocido pudiera considerarse imprevisto, no puede calificarse de súbito o repentino ni de accidental, casual o contingente.

TERCERO

El motivo tercero del recurso se refiere a otro de los argumentos integrantes de la motivación o justificación del fallo recurrido. Se denuncia en él la interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 50/1.980 .

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había ampliado la cobertura del seguro, respecto de lo contratado por las partes, por el hecho de no haber presentado al tomador un cuestionario sobre las circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo.

También este motivo debe ser estimado, pues, delimitado en el contrato el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura, por la manera de operar su causa - artículos 1, en relación con el 3, y 8.3, todos ellos de la Ley 50/1.980 y sentencia de 11 de septiembre de 2.006, así como las que en ella se citan -, no puede encontrar apoyo en el artículo 10 una ampliación de la cobertura, como la decidida por la Audiencia Provincial, respecto de la literalmente convenida por las partes, por el hecho de desconocer el tomador el estado del edificio y de haber omitido la aseguradora diligencias de investigación para comprobarlo, entre ellas, la presentación al tomador de un cuestionario al respecto, dado que ninguna de esas omisiones puede considerarse referida a circunstancias comprendidas en el riesgo.

En particular, debe tenerse en cuenta, con la sentencia de 3 de mayo de 2.006, que el artículo 10 responde a la necesidad que tienen el asegurador de procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, no sobre circunstancias ajenas al mismo.

CUARTO

La estimación de los motivos examinados hasta aquí hace innecesario entrar en el estudio de los demás.

Procede, por ello, estimar el recurso y resolver el conflicto en los términos en que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, cuya decisión se ha de mantener en todas sus partes, incluido el particular relativo a las costas.

Sobre las costas de la apelación y la casación no procede especial pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de modo que casamos y anulamos la misma y, en su lugar, mantenemos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas de la misma. Sobre las costas de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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