La letra pequeña de la ponderación: libertad sindical vs. derecho al honor

AutorFrancisco Caamaño Domínguez
CargoEx Ministro de Justicia. Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia
Páginas51-58

Page 51

1. La importancia de las pequeñas cosas

Hace tiempo que en nuestro país los derechos fundamentales transitan con normalidad por el entramado diario de las relaciones jurídicas. La fuerza irradiante de estos derechos es muestra de la vitalidad, en este punto, de la constitución que los acoge. También de la creatividad de sus intérpretes: se nace y derechos que hasta hace poco pertenecían al ámbito de la legislación reguladora del Registro Civil (derecho a la identidad y al nombre) adquieren hoy sustancia constitucional; se muere y el derecho sucesorio, situado tradicionalmente en el territorio de la autonomía de la voluntad y el código civil, encuentra nuevas condiciones de ejercicio en mandatos constitucionales como el de no discriminación, a veces apurado hasta extremos difícilmente justificables (por todas, vid. SSTC 9/2010 o la STC 93/2013). Y, entre uno y otro momento, en todas nuestras relaciones jurídicas, bien directamente o bien como condiciones de ejercicio, se aprecian particulares proyecciones de algún derecho fundamental.

Page 52

La elasticidad de los derechos fundamentales parece no tener un punto de ruptura: todo lo alcanzan y todo lo absorben. Una expansión que difumina los límites entre lo legal y lo constitucional hasta confundirlos de forma inquietante, lo que conduce a una excesiva reducción/simplificación de los matices normativos sin cuyo existir resulta muy difícil gestionar la diversidad de los supuestos de hecho y la casuística que siempre acompaña a la aplicación de la ley.

Este efecto expansivo, poco conveniente en un sistema que, como el legal, está informado, entre otros, por los principios de jerarquía y competencia, despliega, asimismo, otras consecuencias no deseadas desde la óptica de la concreción de los contenidos ciertos o, si se prefiere, efectivamente protegidos por un derecho fundamental.

Es conocida la dificultad que existe a la hora de diferenciar entre el contenido esencial y el no esencial de un derecho fundamental, al que obliga el art. 53.1 de nuestra Constitución. También lo es, por artificiosa y alambicada, la construcción hermenéutica que ha permitido al Tribunal Constitucional fundamentar la existencia de un “contenido adicional” al contenido esencial de determinados derechos fundamentales de singular aplicación en el ámbito de las relaciones laborales. Reducciones y ampliaciones interpretativas del contenido cierto de un derecho fundamental que ofrece inevitables zonas de incertidumbre en su deslinde con el legislador y que suscita no pocos problemas cuando dos o más derechos fundamentales entran en conflicto.

He elegido uno de esos conflictos para advertir sobre la importancia de los matices o, si se prefiere, de las precisiones jurídicas de contexto, cuando se trata de ponderar y concretar el alcance material de derechos fundamentales que colisionan entre sí. Para ello he seleccionado dos derechos que, por separado, son un claro ejemplo de esa apertura o expansión de contenidos. Me refiero, por un lado, al derecho al honor (art. 18 CE) y, por otro, a la libertad sindical (art. 28 CE).

A tal fin, recordaré, en primer lugar, la caracterización de cada uno de esos derechos llevada a cabo por la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, examinaré las soluciones generales que se han dado cuando ambos derechos han entrado en conflicto. Y, por último, analizaré alguna hipótesis en la que, en mi opinión, resulta del todo relevante la “precisión jurídica de contexto” para resolver con acierto la controversia planteada.

Los grandes titulares de la doctrina general de los derechos fundamentales, a menudo no nos dejan ver, como escribió Ignacio de Otto (1988, p.146), que “la sanción de un eventual incendio neroniano no es una limitación del arte, sino sanción de un incendio”.

2. El honor y sus intensidades

“Cualidad moral que nos lleva al cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos”. “Gloria o buena reputación, que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas...”. (DRAE). Aunque esta caracterización del “honor” apunta claramente al concepto de dignidad inherente al ser humano, no podemos desconocer que, en su significación jurídica, ya en el último tercio del pasado siglo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo consideraba que las personas jurídicas, incluidas las privadas y las de naturaleza mercantil, podían ser titulares del derecho al honor. La diferencia entre el honor como cualidad vinculada a la persona humana y los conceptos próximos de “crédito”, “prestigio”, “reputación comercial” o “marca” aplicables a organizaciones, entidades o empresas, parecía haberse difuminado. Sin embargo, la aprobación de la Constitución de 1978 reabrió el debate.

Page 53

El reconocimiento del honor como derecho fundamental y la inexistencia de un precepto que, al estilo del art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, autorizase expresamente su extensión a las personas jurídicas cuando “por la propia naturaleza” le fuese aplicable, abrió las puertas a un proceso de revisión. Que el Estado y sus instituciones pudiesen ser titulares de derechos fundamentales distintos al de acceso a la jurisdicción, o que una sociedad mercantil, además, de su fama, marca o prestigio en el mercado, ya protegidos por las leyes, tuviese reconocido un derecho fundamental al honor idéntico al de la ciudadanía, eran razones más que suficientes para cuestionarse el acierto en aquella equiparación inicial. Así lo hizo el Tribunal Constitucional quien durante un tiempo sostuvo que “el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas” (STC107/1988, FJ 2.) En puridad, como ha señalado M. Aragón (2001), el alto tribunal nunca llegó a declarar de manera expresa e inequívoca que las personas jurídicas no pudiesen ser titulares del derecho al honor, aunque resultaba evidente que su doctrina tomaba esa dirección. Con todo, esa visión “personalista” del honor fue definitivamente abandonada en la famosa sentencia sobre la discoteca Luxory (STC 139/1995). Desde entonces, el reconocimiento a las personas jurídicas de la titularidad del derecho al honor ex art. 18.1CE ha sido indiscutible.

En suma, la expansión del derecho al honor fue más de sujetos que de contenidos, aun cuando no pueda desconocerse que lo primero afecta también a lo segundo, pues la proyección del honor sobre la diversa naturaleza de las personas jurídicas (públicas, privadas, con o sin ánimo de lucro...) introduce inevitables variaciones sobre un mismo concepto. En efecto, la materialización del honor, como bien constitucionalmente protegido, no se produce de modo exactamente igual para todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR