SAP Alicante 48/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:186
Número de Recurso241/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 241/11

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Denia.

Autos nº 1282/09

S E N T E N C I A Nº 48/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 241/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.282/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Domingo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alicia Carratala Baeza y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Pascual Pascual y siendo apelada la parte demandante FGA CAPITAL SPAIN S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª del Mar López Fanega y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña Manuel Sánchez Berenguel.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.282/09 en fecha 28 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA. 2º) Condeno a D. Domingo a abonar a la actora la cantidad de 8.356'90 euros (ocho mil trescientos cincuenta y seis euros con noventa céntimos de euro), mas los intereses moratorios pactados. 3º) Impongo al demandado las costas generadas en la instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 241/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de Enero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada en la instancia procedió a la íntegra estimación de la demanda planteada por la financiera FGA Capital Spain Establecimiento financiero de Crédito S.A. frente a D. Domingo, sobre la base de entender que la entrega del vehículo objeto de financiación, no lo fue como dación en pago, como pretendía la parte demandada, sino para la venta del vehículo y la aplicación del importe obtenido al pago de la deuda, por así resultar del contenido del doc. nº 1 aportado por la demandante en el acto de la Audiencia previa; considerando igualmente que no concurre vicio alguno del consentimiento del cedente del vehículo, además de constar acreditado que el vehículo en cuestión no estaba en perfecto estado que justificase su valoración a precio de mercado como pretendía la demandada.

Frente a la referida resolución se alza en apelación la parte demandada, reiterando las consideraciones que ya expuso en su escrito de contestación a la demanda y que se circunscriben a: 1º en vehículo se entregó como dación en pago. 2º subsidiariamente, el vehículo se entregó como dación para pago, en cuyo caso se libera el deudor en el importe líquido de los bienes cedidos. 3º Error en la valoración de las pruebas practicadas. 4º existencia de mala fe en el obrar de la parte actora.

Se opone a dicho recurso la parte actora en todos sus extremos, en los términos que obran en el escrito de oposición que damos por reproducido, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Funda la parte actora el primer motivo de su recurso, en el hecho de que el vehículo fue entregado a la financiera como dación en pago, y ello sobre la base de: 1. el vehículo tan solo tenía tres años y medio de antigüedad, con un relevante valor económico y se entregó con todos los documentos idóneos para transmitir, de ahí que lo que se pretendía era la liberación de la deuda, pues sino no se hubiese desprendido del mismo. 2. el día antes de la entrega la parte actora le remite un fax en el que se le indica que se dará de baja al prestatario y al avalista en ASNEF (registro de morosos), si es entregado el vehículo, lo que a su entender supone un reconocimiento de extinción de deuda. 3. no se le ha comunicado ninguna oferta para la venta del automóvil. 4. resulta de aplicación el art. 1288 del CC al entender que las cláusulas del documento firmado por el demandado son oscuras y se trata de un documento preimpreso de la entidad financiera.

El presente motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. En primer término debe ser analizado el documento suscrito por el demandado en el momento en que se hace entrega del vehículo (doc. nº 1 aportado por la demandante en la Audiencia Previa y doc. nº 1 aportado por la demandada en la CD). Dicho documento recoge expresamente que "el importe de la venta se aplicará, una vez realizado el mismo, hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantengo con ustedes, una vez descontadas las cargas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse sobre el vehículo". No comparte esta Sala las conclusiones que alcanza la parte apelante en torno a la interpretación del contenido de dicho documento; entendemos que no nos encontramos ante una cláusula oscura y por tanto no resulta de aplicación el art. 1288 del CC . Muy al contrario, la cláusula es clara y no deja duda alguna sobre la intención de los contratantes, su contenido y efectos.

La STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 -y las que en ella se citan, entre otras muchas-, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el...

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