STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:7037
Número de Recurso66/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/66/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en la representación procesal que ostenta del Sargento 1º de Infantería de Marina D. Íñigo, frente a Sentencia de fecha 19.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 22/04/2004, mediante la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abuso de Autoridad" previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"En un día indeterminado del mes de septiembre de 2003, siendo las primeras horas de la madrugada, tras la finalización de unos ejercicios tácticos en el Campo de Adiestramiento de la Armada en la Sierra del Retín (Cádiz), al hacer el recuento de material y detectar la falta de una funda de un entrenador TR 90, cuya devolución correspondía al soldado IM Romeo Madrid, el entonces Sargento Íñigo que se encontraba encargado del material orgánico de la Unidad, ordenó la búsqueda del mismo, resultando que dicho soldado se había retrasado en la entrega al ir a llenar su cantimplora a una cuba de agua sin haber solicitado autorización, motivo por el que el Sargento Íñigo le ordenó colocarse en la postura denominada "posición", consistente en tumbarse boca abajo como si se fuera a disparar, y cogiendo una petaca de agua de unos veinticinco litros le roció con ella la cabeza, y la espalda, y, tras ordenarle volverse, pecho y espalda, a la vez que le decía "¿Querías refrescarte?".

Asimismo, en un día del mes de octubre de 2003 que no ha podido ser precisado, durante unos ejercicios nocturnos de adiestramiento de combate en población realizados en el antiguo Polígono de tiro Naval "JAVIER", mientras se simulaba arrastrar a un compañero herido a un lugar seguro, estando realizando dicha práctica el Cabo 1º IM Jesús Ángel, junto al soldado Marco Antonio y simulando estar herido el soldado IM Cornelio, que se encontraba boca abajo, el Sargento Íñigo se acercó por detrás al soldado Marco Antonio y le decía que espabilara, provocando que dicho soldado trastabillara y cayera al suelo. El soldado Marco Antonio no necesitó asistencia médica alguna."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al procesado Sargento 1º D. Íñigo del delito de "abuso de autoridad" en su modalidad de "trato degradante a un inferior" del artículo 106 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos a D. Íñigo como autor de un delito de "abuso de autoridad" en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el art. 104 del C.P.M. a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello sin que sean de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, el Procurador D. Pablo Llorente Hinojosa en representación del acusado y mediante escrito de fecha 16.04.2008 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 09.06.2008.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra en la representación causídica del acusado, mediante escrito de fecha 23.07.2008 formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por error de hecho en la valoración de la prueba, que autoriza el art. 849.2º LE. Crim.

Segundo

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.).

QUINTO

Dado traslado a la Fiscalía Togada, mediante escrito de fecha 20.10.2008 dicha Fiscalía solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del primer motivo, y la desestimación del segundo de ellos. De dicho escrito de impugnación se dió traslado a la parte recurrente que no formuló alegaciones al mismo.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 26.11.2008 se señaló el día 17.12.2008 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso convocándose a este objeto el Pleno de la Sala según lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim, la parte recurrente denuncia el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador, en la apreciación de la prueba de cargo tomada en consideración como fundamento de la condena.

La falta de rigor con que se articula el motivo se advierte enseguida, por cuanto que el recurrente no designa los documentos en que funde su pretensión casacional. No lo hizo en el escrito de preparación del Recurso infringiendo en aquel momento lo dispuesto en el art. 855 pfo. segundo de dicha Ley Procesal, con lo que el motivo pudo ser inadmitido "a limine", como sostiene la Fiscalía Togada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884, 4º y 6º y 885.1º LE. Crim.

Apurando no obstante la tutela judicial que se pide, reiteramos ahora que la prosperabilidad del intento de modificar el "factum" sentencial por esta vía específica del error de hecho, pasa necesariamente por la presencia de documentos extrínsecos al proceso pero que obren en las actuaciones, dotados de capacidad demostrativa autónoma respecto de lo que en cada caso constituya su contenido, de manera que a partir de los contenidos literosuficientes quede de manifiesto el error cometido por el Tribunal del enjuiciamiento, en tales condiciones de notoriedad que permitan a esta Sala apreciarlo así por ocupar respecto de los documentos citados igual inmediación de que dispuso el órgano jurisdiccional "a quo"; sin necesidad de conjeturas, suposiciones o adicionales razonamientos para concluir en la realidad de la equivocación en la construcción del relato histórico probatorio, siempre que el error, además de evidente, tenga relevancia para alterar la dicha narración fáctica y, consecuentemente, el sentido del fallo. Esta es, en síntesis, nuestra invariable jurisprudencia recaída a propósito del motivo casacional de que se trata (SS. recientes 18.01.2008; 03.03.2008; 30.04.2008; 12.06.2008; 22.09.2008; 03.11.2008; 05.11.2008; 10.11.2008; 12.11.2008; 18.11.2008; 09.12.2008 y 10.12.2008 ; entre otras).

La ausencia de los imprescindibles documentos, que no pueden sustituirse por la prueba personal documentada en que se basa la parte recurrente, conduce de modo inexorable a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Igual suerte adversa aguarda al segundo de los motivos traído por la vía de la vulneración de derechos fundamentales (art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial ), considerandose infringido el derecho esencial a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Realmente la parte insiste, desde otra perspectiva, en la argumentación desplegada en el motivo precedente en el intento de desvirtuar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias, representadas por la manifestación del sujeto ofendido y la testifical prestada en el acto de la vista del Juicio Oral por un Cabo 1º y otros dos soldados que directamente presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento. La existencia de tales declaraciones consideradas como de cargo excluyen la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador. En el presente caso, a la versión aportada por la víctima, que el Tribunal pondera conforme a las pautas de verosimilitud y persistencia que venimos estableciendo en los casos en que opere como prueba de cargo única (SS. 18.11.2005; 10.06.2004; 21.06.2004; 05.12.2008 y 09.12.2008, entre otras muchas), se unen aquellos tres testimonios que constituyen prueba directa con específica capacidad o potencia suasoria, al tiempo de conformar el Tribunal su juicio axiológico sobre la conducta del acusado.

Intenta el recurrente desvirtuar el sentido de aquellos testimonios, sustituyendo la versión objetiva del Tribunal de los hechos por la suya de parte interesada, con lo que se adentra en terreno reservado al órgano jurisdiccional al que corresponde la valoración de la prueba, a partir de la inmejorable posición que depara la inmediación desde la que se percibe el resultado de esta prueba personal. No cabe la revaloración de la prueba en este trance casacional poniendo en duda la credibilidad del testimonio, ya que, consideración aparte de las facultades de control que a esta Sala corresponden en caso de valoración ilógica, errónea o inverosímil, venimos diciendo que la dicha credibilidad del testimonio depende de la inmediación y asimismo que su cuestionamiento de ordinario no forma parte del ámbito propio del Recurso extraordinario de Casación (nuestras SS. 25.10.2005 y 28.04.2006, entre otras y de la Sala 2ª 28.04.2006; 04.07.2006 y 27.12.2006 ).

Como se anticipó, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Abundando en la falta de rigor técnico en el planteamiento del Recurso, sin invocar motivo separado por infracción de ley sustantiva en los términos del art. 849.1º LE. Crim., se cuestiona en el desarrollo argumental de los motivos anteriores, la tipicidad de la conducta enjuiciada y su concreta subsunción en los arts. 104 y 106 del Código Penal Militar. Dejamos a un lado la alusión a esta última tipología porque sobre la modalidad de trato degradante del Abuso de autoridad, a que se contraía la acusación sostenida en la instancia por la Fiscalía Jurídico Militar, la Sentencia se pronunció en sentido absolutorio con fundamento en la escasa relevancia de los hechos y la mínima incidencia de los mismos sobre el bien jurídico protegido, citando al efecto nuestra Sentencia 03.12.2007, decisión absolutoria que en Casación no se cuestiona por la acusación pública. Y en cuanto a la calificación de los hechos relatados en el apartado segundo del "factum" sentencial, el Tribunal de instancia motiva extensa y convincentemente su decisión condenatoria, con argumentos jurídicos que forman parte de nuestra jurisprudencia invariable desde Sentencia 04.04.1990, hasta las más recientes 30.11.2006; 03.12.2007; 18.01.2008; 26.06.2008 y 03.11.2008; en el sentido de que la conducta tipificada en el art. 104 CPM consiste "en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas".

En el hecho descrito según el cual el acusado, a la sazón con empleo de Sargento, durante unos ejercicios nocturnos de adiestramiento de combate en población, "se acercó por detrás al soldado... y le dio varias patadas en la espinilla a la vez que le decía que espabilara, provocando que dicho soldado trastabillara y cayera al suelo", están presentes cuantos elementos objetivos, descriptivos y normativos, así como los propios del tipo subjetivo que conforman la infracción penal, que ha sido apreciada en términos jurídicamente correctos.

Con desestimación de la totalidad del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/66/2008, deducido por la representación procesal del Sargento de infantería de Marina D. Íñigo, frente a la Sentencia de fecha 19.02.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 22/04/2004, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abuso de autoridad", previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal sentenciador junto a las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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