STS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2008:7023
Número de Recurso16/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/16/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa López Roses en la representación procesal que ostenta del Marinero D. Fermín, frente a Sentencia de fecha 16.10.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 22/24/2006, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"I. El inculpado, Marinero DON Fermín, militar profesional, el día 21 de agosto de 2006 no se presentó en el buque de su destino, fragata "Numancia" de la Base Naval de Rota, a las 9.00 horas, al objeto de realizar la guardia interior/cubierta que tenía nombrada reglamentariamente, permaneciendo así fuera de su destino, sin conocimiento ni autorización de sus mandos, hasta las 22.30 horas del día 24 siguiente en las que realiza su presentación en el mencionado buque.

Durante el lapso de tiempo anterior permaneció en Galicia por asuntos familiares.

  1. El inculpado fue atendido en el mes de agosto en el Centro Médico Bahía de Cádiz, S.L por proceso ansioso.".

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al inculpado Fermín, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Se declaran las costas de oficio.".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Dª Magdalena Lirola Graña en representación del acusado, anunció en su escrito de fecha 14.11.2007 la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha 03.12.2007.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Teresa López Roses en la representación causídica del recurrente, formalizó con fecha 13.06.2008 el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste solicitó en su escrito de fecha 08.07.2008 la inadmisión y subsidiaria desestimación del único motivo casacional. De dicha solicitud de inadmisión se dió traslado a la parte recurrente que no formuló alegaciones frente a la misma.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 22.09.2008 se señaló primeramente el día 01.10.2008 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo finalmente el 10.12.2008 tras nuevo señalamiento y convocatoria del Pleno de la Sala, con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. la parte recurrente denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que, en su decir, habría experimentado el Tribunal sentenciador.

El cauce casacional elegido requiere que la parte que recurre designe los documentos, y sus particulares contenidos, de los que se extraiga la equivocación manifiesta, evidente y palmaria sufrida por el Tribunal de los hechos al establecer la relación fáctica probatoria, a cuya modificación se endereza la utilización del presente motivo. La dicha pretensión descansa necesariamente en la existencia de documentos dotados de la denominada literosuficiencia o capacidad demostrativa autónoma, a partir de los cuales la Sala obtenga la evidencia del error factual, cuya corrección es posible al ocupar este Tribunal de Casación respecto de dichos documentos idéntica inmediación de que dispuso el de instancia. Hemos dicho con reiterada virtualidad, de la que son exponente las SS. 12.06.2008; 22.09.2008; 03.11.2008; 10.11.2008; 18.11.2008 y 09.12.2008, entre las mas recientes, que la prosperabilidad del motivo se asienta en el carácter literosuficiente de los documentos, única prueba hábil para producir la alteración del relato histórico, unido a la nota de la relevancia del error que se aprecie con aptitud por ello para operar la modificación del "factum" sentencial y del fallo, y que la equivocación fluya naturalmente de los particulares contenidos de los documentos, sin necesidad de adicionales argumentaciones, conjeturas o suposiciones para justificar la realidad del error. De otro lado, el acervo documental no debe entrar en contradicción con otros elementos probatorios porque, en principio, el legislador no atribuye mayor fuerza demostrativa a unos medios probatorios sobre otros.

En aplicación al caso de la anterior jurisprudencia, resulta que la parte recurrente no desvela cual sea la equivocación padecida por el Tribunal "a quo", ni en qué sentido habrían de modificarse los hechos establecidos como probados. Es más, bajo la formalidad del motivo se cobijan otras diversas quejas referidas a aspectos tan dispares y ajenos al "error facti", como sucede con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la infracción de la regla "in dubio pro reo", y la falta de tipicidad de la conducta tanto por justificación de la ausencia como porque su duración temporal no excedió los tres días que exige el art. 119 CPM.

La falta de rigor casacional con que se produce el recurrente mueve a la Fiscalía Togada, con argumentado criterio, a solicitar primeramente la inadmisión del Recurso por no concretarse los contenidos documentales que se opongan al "factum" sentencial (art. 884.6º LE. Crim.), y por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1º de dicha Ley Procesal ).

SEGUNDO

No falta razón al Ministerio Fiscal en lo que dice en su informe y, en efecto, la falta de técnica en la interposición del presente Recurso extraordinario, bien pudo justificar la inadmisión "a limine" de la dicha pretensión y en este momento su desestimación. No obstante, apurando una vez más la tutela judicial que se pide, pasamos a contestar las variadas denuncias que en el motivo se mezclan y confunden, anticipando el rechazo del motivo en sus distintos planteamientos.

En primer lugar, sobre la equivocación palmaria del Tribunal del enjuiciamiento, el único aporte documental que obra en las actuaciones es un informe médico traído al Juicio Oral (folio 80 de la causa), en que con fecha octubre 2007 se dice que en Agosto 2006 el recurrente fue atendido por "proceso ansioso y tratado con Diazepán". Dicho informe fue incorporado al relato factual de la Sentencia, sin que el Tribunal extrajera consecuencias del mismo más que en orden a la individualización de la pena, toda vez que no fue ratificado por quien lo emitió ni se practicó pericial médica a propósito de su contenido.

En segundo lugar, la invocación del derecho presuntivo de inocencia carece de consistencia, porque el Tribunal formó su convencimiento, debidamente motivado, en la existencia de prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada conforme a criterios que se atienen a la lógica y a la experiencia. En realidad el hecho de la ausencia prolongada desde las 9.00 horas del día 21.08.2006 hasta las 22.30 horas del siguiente día 24 del mismo mes, está acreditado mediante prueba documental y testifical y el hoy recurrente lo reconoció como cierto, aunque con las matizaciones a que luego nos referiremos.

En tercer lugar, carece de virtualidad casacional la mención del "in dubio pro reo", que es mera regla de valoración de la prueba y que, por ello, presupone la existencia de prueba de cargo cuya correcta apreciación se cuestiona. No existe ningún derecho a que el Tribunal dude sobre la convicción a partir de determinados datos probatorios (STC. 126/2006, de 26 de mayo, y nuestra Sentencia 03.09.2008 ), y su invocación en este trance casacional únicamente puede operar en los casos en que el Tribunal, habiendo manifestado en Sentencia la situación de incertidumbre, despeje luego la duda en perjuicio del reo (SS. de la Sala 2ª, 18.05.2005; 06.10.2006 y 23.11.2006, y de esta Sala 05.06.2006 y 12.07.2006 ).

En cuarto lugar, la ausencia no estuvo justificada al no constar la debida autorización ni alegarse motivo razonable en cuanto a la falta de presencia, justificación que funciona como elemento negativo del tipo cuya prueba incumbe a quien la invoca según nuestra jurisprudencia constante (SS. 12.06.2008; 22.09.2008 y 03.11.2008, entre las más recientes), no siendo suficiente la imprecisa alegación referida a experimentar el acusado genéricos problemas familiares o haber sido atendido médicamente por "proceso ansioso".

Y en quinto, y último lugar, se cumple el elemento objetivo y descriptivo del tipo consistente en la ausencia prolongada por más de tres días. El cómputo de momento a momento realizado en la Sentencia recurrida es correcto a efectos de la perfección del tipo delictivo. El acusado no se presentó injustificadamente a las 9.00 horas del 21.08.2006 (lunes) a prestar el servicio que tenía asignado, no efectuándolo hasta las 22.30 horas del siguiente día 24 (jueves), esto es, cuando habían transcurrido en total más de los tres días (72 horas) de ausencia que el tipo penal prescribe; sin que se suscite en el caso la posible existencia de días inhábiles a descontar del cómputo, cuestión abordada, y resuelta en nuestras SS. 15.07.1999; 24.01.2000; 27.09.2004 y 18.11.2005, en el sentido de no resultar aplicable a quien por no hallarse en la Unidad no fue posible asignarle cualquier servicio; consideración aparte de que la ausencia del caso enjuiciado se inició un lunes y concluyó el jueves siguiente.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/16/2008, interpuesto por la representación procesal del Marinero D. Fermín, frente a la Sentencia de fecha 16.10.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Diligencias Preparatorias 22/24/2006, mediante la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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