STS, 21 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1441
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 186.- Sentencia de 21 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: D. Bruno .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Sevilla, 23 de abril de 1982.

DOCTRINA: Acción reivindicatoria.

No son títulos eficientes para generar reivindicación aquellos que hayan dado base a inscripción

registral mediante declaración de cabida y linderos injustificados sin expresión de la causa del

cambio ni del origen. La teoría del cuerpo cierto no tiene aplicación cuando los linderos se

modifican por el que se titula propietario porque entonces la cabida marca y limita los derechos.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Huelva y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por Don Bruno , mayor de edad, Notario, vecino de Sevilla, contra el Estado Español y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Ayuntamiento de Niebla y contra Don Gerardo , Don Luis Antonio , Doña Cecilia , cuyas circunstancias personales se ignoran y domicilios, así como contra cualesquiera otras personas que se opongan a las pretensiones que se formulan, que han sido declarados en rebeldía, sobre reivindicación de terreno y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Bruno , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado Don Jorge Piñero Gálvez y por la recurrida la Administración General del Estado el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Huelva, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 316 de 1977, seguidos a instancia de Don Bruno , contra el Estado Español y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, representado por el Sr. Abogado del Estado y contra el Ayuntamiento de Niebla y vistos, asimismo, los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 122/1978, acumulados al anterior a instancia del Estado Español y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, contra Don Gerardo , Don Luis Antonio , Doña Cecilia , así como contra cualesquiera otras personas que se opongan a las pretensiones que se formulan, que han sido declarados en rebeldía; que la representación de la parte demandante, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su representado es dueño en pleno dominio de las fincas rústicas, sitas todas ellas en término municipal de Niebla, relacionadas a continuación con los números 1.º a 18.º Segundo.-Que su representado adquirió el pleno dominio de las fincas descritas en debida forma. Tercero.-Que las 18 fincas descritas en el hecho primero venían siendo poseídas en concepto de dueños legítimos, pública, pacífica e ininterrumpidamente, por los anteriores dueños, en tiempo superiora los treinta años. Cuarto.-Que la titularidad de pleno dominio de quienes la transmitieron a su poderdante ostentaban, respectivamente sobre las 18 fincas objeto de esta demanda, en cuya titularidad les ha sucedido su representado, se halla reconocida por el propio Ayuntamiento de Niebla. Quinto.-Que a su mandante le ha sido despojada injusta e indebidamente por acción conjunta del Patrimonio Forestal del Estado, hoy Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y del Ayuntamiento de Niebla. Tal despojo vino a producirse respecto de las fincas 1.ª, 2.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª, 11.ª, 12.ª, 13.ª y 14.ª desde mediados del año 1970 y durante los años 1971 y 1972, respecto de las fincas 4.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª y

18.ª a partir del año 1968. Sexto.-Que el despojo posesorio y la consiguiente detentación total de algunas fincas y parcial de otras, por parte del Ayuntamiento de Niebla y del Patrimonio Forestal del Estado, hoy leona, ha sido realizada y asumida con absoluta y evidente mala fe por parte de ambos organismos. Séptimo.-Que para intentar justificar su arbitraria e ilegítima actuación sobre las fincas objeto de esta demanda, tanto el Ayuntamiento de Niebla como leona pretenden escudarse en el deslinde parcial de los Baldíos de Niebla aprobado por O. Ministerio de 12 de septiembre de 1962 y firme desde el 12 de marzo de 1966, fecha de la sentencia dictada por la Sala 4.ª del Tribunal Supremo en el recurso contencioso administrativo que contra dicha orden entabló su representado y al texto de dicha sentencia como el del informe de la Abogacía del Estado de Huelva, allí examinado, nos remitimos. Noveno.-Que el Ayuntamiento de Niebla se ha aprovechado, asimismo, de la cantera de piedra existente en la finca DIRECCION001 . Décimo.-Que las labores de sub-solado profundo y aterrazamiento que leona ha realizado en todas las fincas objeto de esta demanda, las han dañado irreversiblemente, haciéndolas de todo punto inservibles para el destino agrícola y ganadero que siempre tuvieron. Once.-Que mediante escritura otorgada ante el Notario Don José Ramón Mayor Tova, de fecha veintiséis de marzo de 1971 el Ayuntamiento de Niebla procedió a formular las correspondientes reclamaciones previas ante el Ayuntamiento de Niebla, leona y el Estado Español. Trece.-A efectos de pruebas citaba los archivos de los Organismos correspondientes. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y terminan suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.-Se declara que las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda pertenecen todas ellas en pleno dominio a su representado. Segundo.-Condene a los demandados a restituir a su poderdante la posesión de las fincas relacionadas en el anterior apartado. Tercero.-Que se condene a los demandados a reintegrar a su mandante la posesión de dichas fincas con todas sus accesiones, frutos y aprovechamientos. Cuarto.-Que se declaren nulas y se mande cancelar cualesquiera inscripciones o anotaciones que se hayan podido practicar en el Registro de la Propiedad. Quinto.- Que se mande rectificar concretamente la nueva descripción de la finca registral número 3.114. Sexto.-Que se condene a los demandados a indemnizar a su poderdante de los daños, perjuicios y menoscabos sufridos en las dieciocho fincas objeto de esta demanda, cuya determinación cuantitativa deberá efectuarse en período de ejecución de sentencia. Séptimo.-Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito solicitando la acumulación del juicio de mayor cuantía número 122 de 1978, instando en representación del Estado Español y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza contra Don Gerardo , Don Luis Antonio y Doña Cecilia y contra las personas desconocidas o inciertas, accediendo sea dicha acumulación por auto de fecha 30 de marzo de 1978, en el que se acordaba alzar la suspensión de los autos 122/78, y continuase su tramitación hasta llegar al mismo momento procesal en que se encuentran los autos 316-77. Que la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado la basaba en los siguientes hechos: Primero.-Que las fincas regístrales NUM000 , NUM001 y NUM002 parecen las inscripciones primeras en el Registro de la Propiedad de Moguer a nombre de Don Gerardo . Alega Don Bruno haber adquirido las cuatro quintas partes indivisas de dichas fincas por compra a Don Fermín , que a su vez manifiesta que las adquirió de los herederos del titular registral. Segundo.-Las fincas regístrales NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Moguer, inscripciones primeras a nombre de Don Luis Antonio . Alega el Sr. Bruno haberlas adquirido por compra a Don Pedro Miguel , reclamándolas como una sola finca constituida por dos parcelas colindantes. Tercero.-Que la finca registral NUM005 , inscripción primera a nombre de Doña Cecilia . Alega el Sr. Bruno que adquirió dicha finca por documento privado de 1 de enero de 1972 a Doña Alicia y otros. Que las fincas que se reclaman en el juicio 316-77 son propiedad del Ayuntamiento de Niebla ya que se encuentran dentro de sus lindes y la posesión sobre ellas se ha ejercitado al amparo del derecho de aprovechamiento. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que son propiedad del Ayuntamiento de Niebla, forman parte del monte catalogado Baldíos de Niebla y asimismo de la finca registral 4.509, inscripción primera de reunión de fincas a nombre de dicha Corporación local, las fincas regístrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , inscripciones primera, a nombre de Don Gerardo , las NUM003 y NUM004 , inscripciones primera a nombre de Don Gerardo , las NUM003 y NUM004 , inscripción primera a nombre de Don Luis Antonio y la NUM005 inscripción primera a nombre de Doña Cecilia , ordenando la cancelación de éstas.

RESULTANDO que admitida la demanda 316-77 se dio traslado de la misma en representación delInstituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, al Sr. Abogado del Estado, quien niega todas las alegaciones de hecho y derechos de la parte actora para terminar suplicándose se declare: no haber lugar a pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por el demandante respecto de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , 2ª, 3ª, y 4ª de las que reivindica, inscritas en el Registro de la Propiedad de Moguer a nombre de Don Gerardo a los folios 87, 90 y 93, de las fincas regístrales NUM003 y NUM004 que reivindica como una sola con el número 5º, inscritas en el citado Registro a nombre de Don Luis Antonio a los folios 134 y 136 y de la finca registral NUM005 , reivindicada con el número 12, inscrita en el repetido Registro a nombre de Doña Cecilia , todas ellas inscripciones primera de posesión, convertidas de oficio en inscripciones de dominio por no haber demandado a los citados titulares regístrales conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Segundo.-Desestime la pretensiones de Don Bruno respecto de las restantes fincas. Reconviniendo en el sentido: Primero.-Que declare que son propiedad del Ayuntamiento de Niebla y forman parte del Monte Público catalogado Baldíos de Niebla todas las fincas que el actor describe en el hecho primero de su demanda, con excepción de aquéllas o aquéllas cuyo estado posesorio fue declarado en favor de particulares. Segundo.-Mande en consecuencia cancelar la inscripción de la finca 4.382 al folio 86, practicada en el Registro de la Propiedad de Moguer, a nombre de Don Bruno y su esposa. Tercero.-Ordene que se haga constar en el Registro de la Propiedad de Moguer y en el folio de la finca registral 4.509, a nombre del Ayuntamiento de Niebla, que de la misma forma parte la finca NUM007

, igualmente forman parte de ellas las fincas descritas con los número 2 al 18 del hecho primero de la demanda de Don Bruno , expresando los datos regístrales de la 2, 3, 4, 5 y 12 reseñalados en el hecho segundo de la repetida demanda. Cuarto.-Que para el improbable caso de que prosperen algunas de las acciones reivindicatorias ejercitadas por el sector, desestime las pretensiones accesorias que formula. Quinto.-que se condene al demandado al pago de las costas del juicio por su notoria temeridad y mala le.

RESULTANDO que la representación del Ayuntamiento de Niebla contestó a la demanda, oponiéndose en síntesis a los siguientes hechos: Que se opone a las pretensiones actora negando los fundamentos de hecho y derecho alegados pidiendo desestime las pretensiones de Don Bruno deducidas en su demanda por las razones de oposición expuestas a fin de que se declare que son bienes de propiedad del Ayuntamiento de Niebla con el carácter de patrimoniales de propios todas las fincas que el actor describe en los hechos de su demanda número 1 al 18, con excepción de la denominada « DIRECCION000 »; que se condene al demandante a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia se mande cancelar la inscripción de la finca DIRECCION001 número 4.362, al folio 86 en el Registro de la Propiedad de Moguer, a nombre del demandante y su esposa; que se procesa igualmente a la cancelación de las inscripciones posesorias de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 y NUM006 , todo ello en trámite de ejecución de sentencia; que se ordene que se haga constar en el folio registral de la finca NUM010 del Registro de la Propiedad que de ella forman parte la finca NUM007 , por constituir la 4.509 finca que comprende todas las de propiedad del Ayuntamiento que aparecen inscritas y asimismo las demás fincas no inscritas relatadas en esta demanda con excepción de la número 17 nombrada « DIRECCION000 » y en cualquier supuesto acomodado el registro a la realidad jurídica extraregistral. Que en caso se condene al pago de las costas que se acusen.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fué recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Huelva, dictó sentencia con fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda del actor Don Bruno y las reconveciones del Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y Excmo. Ayuntamiento de Niebla dispongo: Primero.-Que pertenecen en pleno dominio a Don Bruno las siguientes fincas rústicas: a) (número uno de la demanda) 15 fanegas de tierra calma de pan sembrar que está en el sitio de Pajarejos Baldíos de la Villa de Niebla, linda por el alto de la Cumbre por una parte de la Arena a la Peña Gorda y por otra parte el agua abajo de Arroyo Hondo hasta el sitio de Barrancoso, 16 fanegas de tierra calma de pan sembrar que está en el sitio Pajarejos Baldío de Niebla, linda por una parte por el sitio de la Peña Gorda y por otra parte el agua abajo del Arrollo de Ligero y a dar el agua del Arroyo Barrancoso, 21 fanegas de tierra calma de pan sembrar que está en el sitio de la Aldehuela Baldíos de Niebla que linda por una parte con tierras de la Capellanía de Don Alberto y por otra parte en el camino que da al sitio que llaman Azogil, 18 fanegas de tierra calma de pan sembrar que están en dicho sitio de la Aldehuela, Baldío de Niebla que linda por una parte con las tierras antecedentes y por otra parte con el cabezo del Morcillo y por la otra con la huerta de los herederos de Jesús Manuel . Todas las parcelas colindantes entre sí e inscritas a nombre del actor en el Registro de la Propiedad inscripción 1" número NUM007 , folio 86, tomo 502, libro 61 de Niebla Registro de Moguer b) (números 2, 3, y 4 de la demanda b). Cuatro quinientas partes indivisas de las siguientes parcelas. Rústica: Suerte de tierra en la que hay enclavada una casa de labor el sitio de Manzanito, término de Niebla de cabida de 15 hectáreas, 600 áreas y centiáreas. Rústica: Suerte de tierra al sitio de Majada de Carlos Ramón , término de Niebla de cabida de 3 hectáreas, 86 áreas, 35 centiáreas, linda al Norte, Sur, Este yOeste con Baldíos de Niebla. Rústica: Suerte de tierra al sitio de Cañada Manca término de Niebla de cabida 96 áreas y 59 centiáreas. Linda por todos los vientos con Baldíos de Niebla. Inscritas en el Registro de la Propiedad de Moguer folios 87, 90 y 93, tomo 442, libro 49 de Niebla, fincas números NUM000 , NUM008 y NUM009 . Inscrito su domino a favor de Don Gerardo , c) (Número 5 de la demanda) Rústica: Diez hectáreas de terrenos de dos calidades o sea 64 áreas y 40 centiáreas de cereales de séptima clase y 9 hectáreas, 35 áreas y 60 centiáreas de rozas de tercera, sita en el término de Niebla al paraje « DIRECCION002 » y también « DIRECCION003 » que lindan: Al Norte con Baldíos al Sur con tierras de herederos de Gaspar y al Este y Oeste con la de Aurelio . Atraviesa la descrita finca el camino de Rabo Conejo. Tiene una casa de campo. Rústica: 5 hectáreas de terreno de dos calidades o sea 64 áreas y 40 centiáreas de cereal de séptima clase y 4 hectáreas, 35 áreas, 60 centiáreas de rozas de tercera clase sitas en el término de Niebla al DIRECCION002 » en Majadal de las Risas Tintones y lugar Turnarejo lindan: Al Norte con Baldíos, al Sur con tierras de los herederos de Gaspar y al Este y Oeste con la de Aurelio . La atraviesa el camino de Rabo Conejo. Inscritas a nombre de Luis Antonio folios 136 vuelto y 134, fincas NUM004 - NUM003 , tomo 442, libro 49 de Niebla, d) (Número 12) Rústica: Tierra al sitio «Los Prados» y Puerto de las Cruces, término municipal de Niebla con cabida de una hectárea, 93 áreas y 19 centiáreas, catastrada en el polígono 20, parcelas 23 y 24. Linda al Norte con el collado de Málaga y tierras de los herederos de Gaspar ; al Sur con Riscos Blancos y Puerto de las Cruces; al Este con el camino que aparte del nombrado Puerto de las Cruces pasando cerca de la era del Cosme y con tierras de los citados herederos y al Oeste con el camino de los Caños Rigerta y labrado de Sergio . Inscrita finca NUM005 , folio NUM011 , tomo NUM012 , libro NUM013 de Niebla. Inscrito el dominio a favor de Doña Cecilia . Todas ellas se encuentran ubicadas en los lugares que se indican en el plano levantado el 31 de agosto de 1979 por el perito Agrícola Don Jesús (folio 531 de los autos) pero sólo les corresponde la superficie que se señala en las descripciones transcritas. Segundo.-Condeno a las demandadas «leona» y «Ayuntamiento de Niebla» a restituir al actor la posesión de las fincas descritas en el apartado anterior pero reconociéndoles el derecho a retenerlas hasta que sean satisfechos los gastos necesarios y útiles hechos por «leona» en la repoblación y plantación de eucaliptos en aquellas o parte de aquellas que se hubiesen realizado. Tercero.-Ordeno la inscripción del dominio de las referidas fincas en el Registro de la Propiedad de Moguer a nombre del actor Don Bruno e igualmente ordeno cancelar cuantas inscripciones se opongan a lo aquí dispuesto. Cuarto.-Ordeno excluir las referidas fincas del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y cualquiera otro en que pudieron haber sido incluidas. Quinto.-Declaro que son bienes de la propiedad del Ayuntamiento de Niebla con el carácter de patrimoniales de propios las fincas que el actor designa en su escrito de demanda con las siguientes enumeraciones, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18. Sexto.-Desestimo todas las demás pretensiones deducidas por las partes no estimadas en los anteriores apartados del presente Fallo. Sin hacer expresa condena en costas debiendo notificarse la presente resolución en legal forma a los demandados rebeldes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el actor y los demandados, El Estado e "Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza», recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos, cuyo fallo es como sigue: Fallamos. Que estimando en parte y desestimando totalmente, de modo respectivo, los recursos interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Don Bruno , y confirmando en parte y revocando parcialmente la sentencia dictada con fecha de catorce de abril de mil novecientos ochenta por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de los hechos en los autos acumulados de mayor cuantía a que este rollo se refiere, hacemos los siguientes pronunciamientos: Primero.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por Don Bruno , contra el Estado Español, el «Intituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y el Ayuntamiento de Niebla, en cuanto a las acciones reivindicatorías ejercitadas por el Sr. Bruno respecto a las fincas rústicas señaladas en el hecho inicial de la misma con los número 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, y en consecuencia, absolvemos de la misma en tales conceptos a los demandados. Segundo.---Declaramos mal constituida la relación jurídica procesal, y por tanto inadmisible la demanda del Sr. Bruno , en cuanto a las fincas señaladas en el hecho primero de la misma con los números 2, 3, 4, 5 y 12, y en consecuencia, absolvemos en la Instancia a dichos demandados. Tercero.-Estimando en parte las reconvenciones formuladas por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Niebla contra el Sr. Bruno , debemos declarar y declaramos que las fincas rústicas números 6, 7, 8, 9 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 18 son de la propiedad del Ayuntamiento de Niebla; condenando al actor, Don Bruno , a estar y pasar por esta declaración. Y en consecuencia mandamos que se practiquen en el Registro de la Propiedad de Moguer las oportunas cancelaciones y demás constancias regístrales. Cuarto.- Estimando la demanda promovida por el Sr. Abogado del Estado contra Don Gerardo , Don Luis Antonio y Doña Cecilia , debemos declarar y declaramos que son de la propiedad del Ayuntamiento de Niebla, formando parte del monte catalogado «Baldíos de Niebla», y asimismo de la finca registral 4.500, inscrita al folio 212, tomo 509, libro 62 de Niebla, inscripción primera de reunión de fincas a nombre de dicha Corporación local, las fincas regístrales NUM000

, NUM001 y NUM002 , a los folios 87, 90 y 93, respectivamente, del tomo 442 del archivo, libro 49 de Niebla, inscripciones primeras a nombre de Don Gerardo ; las NUM003 y NUM004 del mismo tomo y libro,folios 134 y 136, respectivamente, inscripciones primera a nombre de Don Luis Antonio , y la NUM005 , al folio NUM011 del tomo NUM012 del archivo, libro NUM013 de Niebla, inscripción primera a nombre de Doña Cecilia . Y en consecuencia ordenamos la cancelación de tales inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Moguer y la constancia de esta declaración mediante el asiento correspondiente en el folio de la finca registral 4.509, acomodando al Registro de la Propiedad a la realidad jurídica extrarregistral. Quinto.-Desestimamos cualesquiera otras pretensiones de las partes litigantes no comprendidas en los pronunciamientos anteriores. Sexto.-No hacemos especial condena en costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Bruno , formalizó recurso de casación por Infracción de Ley, que basa en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de Instancia incide en manifiesto error de las pruebas, al afirmar en el tercer Considerando de su sentencia que la finca señalada con el número 1 en la demanda de mi representado " DIRECCION001 », no ha sido debidamente identificada por haber experimentado sus linderos variaciones sustanciales, afirmación que le lleva a desestimar la demanda de mi representado en cuanto a esta finca en el primer apartado del fallo de su sentencia, error resultante de los documentos auténticos y particulares concretos que a continuación se señalarán, y cuyo error no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos. Tales documentos invocados como auténticos son: El acta de deslinde realizado sobre la finca por los Ayuntamientos de Niebla y de Valverde del Camino en 15 de septiembre de 1915 «ante la presencia de multitud de habitantes de aquellos lugares, todos ellos ganaderos y labradores», aportada como documento número trece de la demanda de mi representado, y adverado por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Moguer; la diligencia de reconocimiento judicial, a los folios 769 y 772 al 794 de los autos; y el plano restituido de las fotografías áreas catastrales, a los folios 462 y 463. Todos ellos en el particular concreto que evidencian que los linderos de la mencionada finca no han podido sufrir variaciones, por estar constituidos en su práctica totalidad por accidentes naturales del terreno, así como que dichos linderos se encontraban ya desde aquel deslinde perfectamente delimitados y definidos, sin que por ello el criterio del Juzgado de Primera Instancia constituyera «una especie de deslinde improcedente», como afirma la sentencia recurrida sino simplemente una constatación y comprobación sobre el propio terreno de aquellos linderos preexistentes.

Segundo

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en el apartado primero del fallo de su sentencia, desestima la demanda de mi representado en lo que respecta a la finca señalada con el número uno en dicha demanda (« DIRECCION001 »), fundamentándose para ello en que las distintas cabidas expresadas de la finca la hacen idenlificable, con lo que ha infringido por violación el párrafo segundo del artículo 1.471 del Código Civil, en cuanto se refiere a la doctrina de los "cuerpos ciertos», así como también por violación, la doctrina legal establecidas por las Sentencias de este Alto Tribunal, entre otras, de 21 de marzo de 1927, 12 de marzo de 1948, 9 de noviembre de 1949 y 5 de diciembre de 1980, en cuanto proclama que el elemento esencial identificado de una finca son sus linderos, siendo la superficie elemento secundario o accesorio. En efecto, la acción reivindicatoria recae sobre un idem y no sobre un tantumdem. Ya lo decía la Ley 25, título

  1. de la Partida tercera: «el actor decide señaladamente que en el lugar es, nombrar los mojones en los linderos de ella».

Tercero

Se formula al amparo del número 7.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, incide en manifiesto error en la apreciación de las pruebas, en cuanto omite por completo toda referencia a los títulos en virtud de los cuales don Bruno adquirió las cuatro quintas partes de las fincas señaladas con los números 2, 3 y 4 de su demanda, así como las fincas señaladas con los números 5 y 12 de su propia demanda, precisamente de los causahabientes de los respectivos titulares regístrales de las mismas; error resultante de los documentos auténticos y concretos particulares que a continuación se expresarán, cuyo error de hecho no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos. Tales documentos son: 1) La escritura de compraventa otorgada ante el Notario don Francisco Javier Alonso Morgado Díaz con fecha 9 de abril de 1970, bajo el número 118 de su Protocolo, aportada como documento número 15 de la demanda. 2) La escritura de manifestación de herencia, agrupación de fincas y compraventa otorgada con fecha 12 de febrero de 1976 ante el Notario don Manuel Cruz Gimeno, bajo el número 83 de su Protocolo, aportada como documento número 17 de la demanda de mi representado. 3) El documento privado de compraventa formalizado en 1 de enero de 1972, liquidado de Derechos Reales tal como aparece del cajetín plasmado en el propio documento y de la liquidación adjunta al mismo, aportado como documento número 24 de la demanda. 4) La certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Moguer en 3 de febrero de 1977, relativa a las fincas de los socios Manzanito y Carlos Ramón (es decir las señaladas con los números 2 y 3 de la demanda de don Bruno ) aportada como documento número 16 de dicha demanda. 5) La certificación expedida por el propio Sr. Registrador de la Propiedad de Moguer con fecha 28 de abril de 1977, relativa a la finca al sitio deCañada Manca (es decir, la señalada con el número 4 de la demanda de don Bruno ), aportada como documento número 17. 6) La certificación expedida por el propio Registrador de la Propiedad con fecha 12 de enero de 1972, relativa a la DIRECCION002 y Puerto de las Cruces (es decir, la señalada con el número 12 de la demanda de don Bruno ), aportada como documento número 18. 7) La certificación del mismo Registrador de la Propiedad, expedida con fecha 17 de marzo de 1976, relativa a la finca al DIRECCION002

, en Majadal de los Riscos Tintones (es decir la señalada con el número 5 de la demanda de don Bruno ), aportada como documento número 19.

Cuarto

Se formula como complementario del anterior y condicionado a la estimación del mismo, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en el dispositivo segundo del fallo de su sentencia, declara mal constituida la relación jurídico-procesal y, por tanto, inadmisible la demanda formulada por mi representado en cuanto a las fincas señaladas en dicha demanda con los números 2, 3, 4, 5 y 12, con lo que ha infringido por aplicación indebida el artículo 40, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria.

Quinto

Se formula como complementario del motivo tercero y condicionado a la previa estimación del mismo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, y con relación a las fincas señaladas en la demanda de mi representado con los números 2, 3, 4, 5 y 12, cuya propiedad atribuye al Ayuntamiento de Niebla en el dispositivo cuarto del fallo de dicha sentencia, ha infringido por violación el artículo 399, número 3.°, de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909, modificado por el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 13 de junio de 1927, así como también por violación, la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1943 y 15 de julio de 1961. Como se ha acreditado en el motivo precedente, las inscripciones de posesión de las fincas señaladas en la demanda de mi representado con los números 2, 3, 4, 5 y 12, quedaron convertidas automáticamente en inscripciones de dominio por haber transcurrido más de diez años desde sus respectivas fechas (9 de mayo de 1939 para las fincas 2, 3 y 4; 22 de febrero de 1941 para la finca 5; y 21 de marzo de 1944 para la finca 12).

Sexto

Se formula al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de Instancia, en su sentencia, incide en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto afirma que las fincas señaladas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 son propiedad del Ayuntamiento de Niebla por formar parte del monte catalogado «Baldíos de Niebla», atribuyendo por error dicha propiedad al mencionado Ayuntamiento en los pronunciamientos tercero y cuarto del fallo de la sentencia, siendo así que, en realidad, no existe tal monte público como verdadera unidad, error de hecho resultante del documento auténtico y concretos particulares a que seguidamente se aludirán, y que no resultan desvirtuados por ninguna otra prueba obrante en autos.

Séptimo

Se formula al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el Tribunal de Instancia, en su sentencia, incide en manifiesto error en la apreciación de las pruebas, al afirmar que las fincas señaladas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 forman parte de Los Baldíos de Niebla y por ello pertenecen al Ayuntamiento de Niebla, al cual se atribuye su propiedad en los dispositivos tercero y cuarto del fallo de la sentencia, siendo así que, en realidad, Los Baldíos de Niebla sólo están integrados por ochenta y tres fincas, que son las únicas que ha poseído su Ayuntamiento y las únicas que pertenecen al mismo, no encontrándose entre ellas ninguna de las anteriormente señaladas por sus respectivos números ni, desde luego, tampoco las señaladas en la demanda como fincas números 1 y 17, también reivindicadas por mi mandante, error de hecho resultante de los documentos auténticos y particulares concretos que a continuación se expresarán, sin que dicho error se encuentre desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos.

Octavo

Se formula como complementario del anterior y condicionado a la estimación del mismo, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en los dispositivos tercero y cuarto del fallo de su sentencia se atribuye al Ayuntamiento de Niebla, de un lado, la propiedad de las fincas señaladas con los numeroso, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 18 de la demanda de mi mandante y, de otra parte, las fincas números 2, 3, 4, 5, y 12 (estas últimas señaladas específicamente por sus datos regístrales), estimando con ello, parcialmente, las reconvenciones formuladas por el Sr. Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Niebla, así como también la demanda acumulada formulada por el propio Abogado del Estado; con lo que ha infringido por violación la doctrina legal de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», consagrada ya desde la sentencia de este Alto Tribunal de 28 de mayo de 1864 y confirmada posteriormente por numerosas sentencias, entre las que cabe invocar las de 2 de julio de 1880, 22 de diciembre de 1913, 7 de mayo de 1919, 7 de enero de 1932, 14 de julio de 1934, 21 de marzo de 1953, 16 de noviembre de 1960, 27 de enero de 1966, 2 de octubre de 1975 y 19 de diciembre de 1977.

Noveno

Se formula igualmente como complementario del motivo séptimo, condicionado a la previa estimación del mismo, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, y más concretamente en los dispositivos tercero y cuarto de su fallo, se declararon de propiedad del Ayuntamiento de Niebla de las fincas señaladas con los numeroso, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 en la demanda de mi representado, de un lado; así como, de otra parte, las fincas señaladas con los números 2, 3, 4, 5 y 12 (estas últimas identificadas por sus datos regístrales), a pesar de que respecto de ninguna de ellas se ha aportado título de dominio alguno por parte de dicha Corporación municipal, con lo que ha infringido por violación el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, y asimismo por violación, la doctrina legal contenida en las sentencias de este Alto Tribunal, entre otras, de 24 de noviembre de 1916, 23 de abril de 1954, 3 de junio de 1964.

Décimo

Se formula como complementario del motivo séptimo y condicionado a la previa estimación del mismo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, entiende que los asentados de Valverde del Camino no pudieron adquirir el dominio de las fincas señaladas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 en la demanda, de mi representado, por no ser las posesiones de las mismas a título de dueños, y por ello no pudieron transmitir dicho dominio a don Bruno ; por lo que en los dispositivos terceros del fallo de la sentencia se desestima la demanda de mi representado y, estimando la reconvención y demanda acumulada del Sr. Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Niebla, se atribuye a este último la propiedad de dichas fincas, con lo que ha infringido por interpretación errónea los artículos 432, proposición segunda, 447, 1.941 y 1.959 del Código Civil. Todos los indicados preceptos exigen que la posesión capaz de determinar la adquisición del dominio lo sea en concepto de dueño, citándolos precisamente el Tribunal de instancia como argumento en pro de la tesis desestimatoria de la demanda de mi representado, en tanto en cuanto se parte en la sentencia recurrida que la posesión de las fincas mencionadas en el encabezamiento de este motivo por parte de aquellos de quienes trae causa mi mandante, no lo fue en tal concepto de dueño.

Decimoprimero

Se formula al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, al afirmar en los considerandos parte de los asentados de Valverde del Camino, y de sus causantes (de los que, a su vez, trae causa don Bruno ) de las fincas reivindicadas por mi mandante, no lo fue a título de dueño, sino de los meros aprovechamientos comunales cedidos por el verdadero propietario de dichas fincas, es decir, el Ayuntamiento de Niebla, ha incidido en manifiesto error en la apreciación de las pruebas, resultante de los documentos auténticos y concretos particulares que a continuación se dirán, cuyo error no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos. Tales documentos son: Uno.-El informe expedido por la Delegación de Hacienda de Huelva con fecha 4 de febrero de 1978. Dos.- Las relaciones de arrendatarios del Ayuntamiento de Niebla, adveradas por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Moguer, obrantes a los folios 807 y siguientes de los autos. Tres.- La certificación expedida por el Sr. Depositario del Ayuntamiento de Niebla, obrante al folio 799 de los autos.

Decimosegundo

Se formula al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia en el séptimo considerando de su sentencia, afirma que mi representado, don Bruno , tuvo que conocer las vicisitudes y circunstancias que concurría en Los Baldíos de Niebla, al ser autor del libro "Un Pueblo Colonizador», sobre dicho tema, por lo que le niega la buena fe en las adquisiciones de las fincas objeto de este litigio, con lo que incide en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, dimanante del propio documento que cita la Sala sentenciadora, es decir, el preindicado libro, aportado por el Sr. Abogado del Estado como documento número 1 de la contestación a la demanda; en el particular concreto que su contenido demuestra, que lo que conocía su autor era justamente que las fincas controvertidas no habían integrado nunca "Los Baldíos de Niebla», ni habían pertenecido jamás al Ayuntamiento de Niebla, ni puede hablarse en realidad de un monte con tal denominación; y que, por otra parte, todas las fincas litigiosas y otras muchas, nada tenían que ver con las únicas ochenta y tres fincas poseídas por el Ayuntamiento de Niebla, y pertenecían a quienes las habían poseído, a título de dueño desde tiempo inmemorial o a sus causahabientes, error que no se encuentra desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos.

Decimotercero

Se formula al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia califica a mi representado como adquirente de mala fe, y por ello, en su fallo, desestima su demanda respecto a las fincas litigiosas, atribuyendo la propiedad de las mismas (a exposición de las números 1 y 17, sobre cuya propiedad no se pronuncia en favor de ninguna de las partes) al Ayuntamiento de Niebla, con lo que ha infringido por violación los artículos 434, 1.251 (párrafo primero) y

1.951 del Código Civil; y también, por violación, la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 31 de enero de 1975, 7 de octubre de 1979 y 16 de febrero de 1981.Decimocuarto.-Se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sala de instancia, en su sentencia, al calificar a mi representado como adquirente de mala fe, basándose en que por su condición de Alcalá Valverde del Camino, Notario de la misma población y autor de un libro sobre Los Baldíos, conocía las vicisitudes y circunstancias concurrentes en dichos Baldíos, a los que la Sala se refiere previamente, ha infringido por violación el artículo 1.253 del Código Civil, así como también por violación, la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 28 de junio de 1961, 12 de diciembre de 1962 y 27 de febrero de 1968.

Decimoquinto

Se formula al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, al ordenar la cancelación de las inscripciones regístrales a favor de don Gerardo (fincas 2, 3 y 4) y de don Luis Antonio (finca 5), y de doña Cecilia (finca

12), e inscribir dichas fincas a favor del Ayuntamiento de Niebla, de cuya propiedad las declara, sin previamente haber declarado la nulidad de los títulos en cuya virtud se practicaron aquellas inscripciones, ha infringido por violación el artículo 79 apartado 3.° k de la Ley Hipotecaria; y también, por violación, la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de este Alto Tribunal de 22 de enero de 1963 y 19 de diciembre de 1967.

Decimosexto

Se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, en el dispositivo primero de su sentencia, desestima la demanda de mi representado en cuanto reivindicaba la finca señalada con el número 1 de dicha demanda (" DIRECCION001 »), con lo que ha infringido por violación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como, también por violación, la doctrina legal establecida por esta Excma. Sala en sus sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 1950, 23 de febrero de 1951, 24 de mayo de 1952, 21 de marzo de 1953, 10 de junio de 1955, 25 de enero de 1958, 3 de julio de 1962, 23 de noviembre de 1971, 7 de octubre de 1972, 3 de octubre de 1979 y 7 de abril de 1981.

Decimoséptimo

Se formula al amparo del número 7.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, al referirse en el noveno considerando de su sentencia a la documentación de las titularidades ostentadas sobre las fincas 9, 10, 11, 13 y 14 de la demanda de don Bruno por las personas que transmitieron al mismo dichas fincas, mediante la escritura de 9 de febrero de 1973, no da valor alguno al documento acreditativo de la titularidad del transmitente de la finca número 13, por tratarse de un documento privado; con lo que incide en manifiesto error de derecho en la apreciación del citado documento, habiendo infringido por violación el artículo 1.227 del Código Civil y la norma valorativa de prueba que el mismo contiene.

Decimoctavo

Se formula al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia omite en su sentencia toda referencia a las plantaciones efectuadas por ICONA en todas las fincas objeto de la demanda de mi representado, a excepción de la señalada con el número 3 y de parte de la señalada con el número 5; plantaciones efectuadas sin duda con mala fe, así como omite igualmente toda alusión a los daños causados en dichas fincas por las previas labores de subsolado y aterrazamiento efectuadas en dichas fincas por el citado organismo; y asimismo, omite todo lo relativo al hecho de que la cantera existente en la finca número 1 ha venido siendo explotada, por vía de concesión, a una empresa particular, por el Ayuntamiento de Niebla, dejando, en resumen, de mencionar la realidad de unos cuantiosos daños y perjuicios ocasionados a mi representado, con lo que ha incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos auténticos y concretos particulares que a continuación se expondrán; cuyo error no resulta desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos. Tales documentos y particulares son los siguientes: Uno.-La diligencia de inspección ocular practicada por el Iltmo. Sr. Juez de Instrucción de Moguer en el sumario 4/73 del Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino. Dos.-El informe emitido por el Ingeniero-Jefe Provincial de ICONA de Huelva, aportado como documento número 20 bis por el Sr. Abogado del Estado. Tres.- Los contratos administrativos en virtud de los cuales el Patrimonio Forestal del Estado (luego ICONA) llevó a cabo consorcios de repoblación forestal con el Ayuntamiento de Niebla suscritos respectivamente en veintiocho de junio de 1945, 17 de diciembre de 1955 y 16 de mayo de 1956, obrantes a los folios 780 al 789, y las certificaciones expedidas por la Delegación de Hacienda de Huelva, Servicio de Formación y Conservación de Catastros y Censos Agrarios, obrantes a los folios 735 al 749. Cuatro.-Las actas notariales de requerimiento, aportadas como documentos números 27 al 33 de la demanda, y el auto del Juzgado de Instrucción de Valverde del Camino, recaído en el sumario 4/73 de dicho Juzgado y que puso fin al mismo por aplicación del Real Decreto de Indulto de 1975, obrante a los folios 723 y 724 de los autos. Cinco.-La propia contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado en estas actuaciones, y más concretamente su hecho octavo, al folio 312 de los autos. Seis.-La escritura de fundación de la Capellanía de 1718, en cuanto a la finca señalada con el número 1 de la demanda (" DIRECCION001 »), aportada como documento 14 de la demanda. Siete.-El plano restituido de las fotografías aéreas (obrantes a los folios 462 y 463 de losautos). Ocho.-El informe emitido por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Huelva con fecha 6 de julio de 1979, obrante al folio 591 de los autos; la certificación expedida por el Sr. Depositario del Ayuntamiento de Niebla con fecha 28 de julio de 1979, obrante al folio 798; y la resolución del propio Ayuntamiento de Niebla de 25 de octubre de 1972, obrante al folio 623.

Decimonoveno

Se formula como complementario del anterior y condicionado a la previa estimación de aquél, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sala de instancia, al desestimar en el dispositivo quinto del fallo de su sentencia cualesquiera otras pretensiones de las partes litigantes no comprendidas en los pronunciamientos anteriores, desestimó las pretensiones de la demanda de mi representado sobre indemnización por parte de los Organismos demandados de los daños y perjuicios causados en las fincas a que se contrae dicha demanda, con lo que ha infringido por violación los artículos 1.902 y 1.903, párrafo primero, del Código Civil; así como, también por violación, la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras, de 5 de abril, 14 de mayo y 20 de octubre de 1963, 14 de febrero y 29 de septiembre de 1964, 16 de noviembre de 1967, 23 de marzo, 16 de abril y 2 de diciembre de 1968, 11 de marzo y 30 de abril de 1971, 29 de mayo de 1972, 29 de mayo de 1973, 13 de marzo de 1974 y 10 de marzo de 1980.

Vigésimo

Se formula igualmente como complementario del motivo decimoctavo y condicionado a la previa estimación del mismo, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la Sala de instancia, al desestimar en el dispositivo quinto del fallo de su sentencia cualesquiera otras pretensiones de las partes litigantes no comprendidas en los pronunciamientos anteriores, desestima las pretensiones de la demanda de mi representado sobre reintegración al mismo de las fincas reivindicadas con todas sus acesiones, frutos y emplazamientos, especialmente las plantaciones de eucaliptos en ellas realizadas, por haberlo sido de mala fe, con lo que ha infringido por violación el artículo 362 del Código Civil, y también por violación, la doctrina legal contenida entre otras, en las sentencias de 20 de enero de 1955, 17 de julio de 1961 y 28 de junio de 1976.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Sr. Abogado del Estado a quien se le tiene por personado, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición de aquél en relación con la finca señalada al número uno de la demanda interpuesta por el ahora recurrente don Bruno , nominada « DIRECCION001 », con fundamento en acta de deslinde por los Ayuntamientos de Niebla y de Valverde del Camino, en quince de septiembre de mil novecientos quince, diligencia de reconocimiento judicial obrante a los folios setecientos sesenta y nueve y setenta y siete al setecientos noventa y cuatro de los autos, y el plano restituido de las fotografías aéreas catastrales, a los folios cuatrocientos sesenta y dos y cuatrocientos sesenta y tres (en relación, por error material, folios cuatrocientos sesenta y uno y cuatrocientos sesenta y dos), aparte no tener el carácter de auténticos a efectos de casación, pues que se limitan a constatar los hechos que expresan, sin evidenciar indubitadamente su correspondencia a una atribución dominical cual la pretendida por dicho demandante surge de tener en cuenta que la sentencia recurrida, como claramente se evidencia del contenido de su tercer considerando, para llegar a la solución desestimatoria de la pretensión reivindicatoría que el citado don Bruno hace, no desconoce, en realidad, las apreciaciones fácticas insertas en dichos documentos, aun sin referirse a ellos expresamente, sino que teniendo en cuenta la descripción fijada a la indicada finca, como base de aquella pretensión reivindicatoría, en la expresada demanda, se aprecia que no se adecua a la atribución dominical que en cuanto a linderos y cabida correspondía conforme a la escritura pública de treinta de marzo de mil novecientos setenta, en que el precitado demandante don Bruno insta su atribución dominical, pues que a efectos de identificación de fincas lo a considerar no es la delimitación que se establezca en actividades de deslindes particulares llevados a cabo fuera del proceso, como tampoco de reconocimientos judiciales y planos catastrales, dado que lo en ellos constatado son tan sólo aspectos de mera apreciación externa, pero en manera alguna su adecuada correspondencia con el título aportado en causa justificante reivindicatoría, y mayormente en cuanto que la Sala sentenciadora de instancia, para desestimarla, se basa en incrementos de cabida con relación al figurado en la escritura de compraventa inicial -la aludida de treinta de marzo de mil novecientos setenta- fundamentados en meras manifestaciones, y concretamente con importante trascendencia a efectos identificadores de la finca reivindicada, en rectificaciones de linderos comprensivos de mayor cabida que la inicialmente escriturada, tampoco justificada adecuadamente, que al no tener eficiente desvirtuación en casación con los documentosrelacionados como causa razonadora del motivo que se examina, son asertos inalterables en este especial y extraordinario recurso, y pone de manifiesto que lo en realidad pretendido por el mencionado recurrente don Bruno , mediante la formulación del indicado motivo primero que se examina, es establecer una nueva valoración de la prueba, con evidente olvido de que, al no ser la casación una tercera instancia, no es procedente efectuarlo (Sentencias, entre otras, de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco).

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, que también referido a la expresada finca número uno de la demanda, nombrada « DIRECCION001 », se fundamenta, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor cuando fue interpuesto el recurso, en pretendida violación del artículo mil cuatrocientos setenta y uno del Código Civil, en cuanto consagra la doctrina de los "cuerpos ciertos» y doctrina que se cita en orden a proclamar que los elementos esenciales de identificación de una finca son sus linderos, siendo la superficie un elemento secundario o accesorio, porque si ciertamente las expresadas teoría y doctrina reflejan que el modelo identificador de un bien reivindicado radica principalmente en sus linderos y no en su cabida, ello ha de entenderse referido para el caso de que el aspecto de superficie guarde adecuada relación con los linderos limitados a la escritura de que emane la pretendida atribución de dominio, pero no para el supuesto considerado en la sentencia recurrida como base de su fallo desestimatorio de las pretensiones del tan citado demandante en orden a la finca nombrada « DIRECCION001 » número uno del escrito inicial de la demanda formulada por don Bruno , de que hubiesen sido rectificados esos linderos inicialmente establecidos, con asignación en su consecuencia de una mayor cabida, pues en tal caso esa ampliación evidentemente repercute en el aspecto identificador a fines viabilizados de pretensión reivindicatoría; y mayormente en cuanto que, de una parte, como ha sido declarado por esta Sala en sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, no son títulos eficientes para generar reivindicación aquellos que hayan dado base e inscripción registral mediante declaración de cabida y linderos injustificados sin expresión de la causa del cambio ni del origen, debido a que, cual también se indica en la sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos veintisiete la teoría del cuerpo cierto, a fines de reivindicación, no tiene aplicación cuando los linderos se modifican por el que se titula propietario, porque entonces la cabida marca y limita los derechos, como consecuencia de que, en apreciación de la sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos veintinueve, la identidad de las fincas se ha de comprobar atendiendo principalmente al nombre con que se las designen, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados sean utilizables para la formación del juicio por el juzgador, originando, según proclama la sentencia de seis de octubre de mil novecientos quince, aun habiéndose producido inscripción registral, una cuestión de hecho contraída a la identidad de las fincas y a la determinación del terreno que corresponde a los títulos respectivos, ya que las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho, al ser mera corroboración de los títulos en que conste el derecho (Sentencias, entre otras, de veintitrés de junio de mil novecientos dos, veintisiete de noviembre de mil novecientos doce, veintidós de diciembre de mil novecientos quince, catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, cinco de junio de mil novecientos veintiocho y ocho de noviembre de mil novecientos treinta).

CONSIDERANDO que Considerandos, referentes a la

precitada finca número uno, nominada « DIRECCION001 », en nada empece a que don Bruno pueda ejercitar las acciones de que se vea asistido para el reconocimiento y efectividad de su dominio, conforme a su adaptación limitada a las características deducidas de la escritura pública de treinta de marzo de mil novecientos setenta, pues que el debate jurídico ahora planteado dados los términos en que ha sido configurado, ha de limitarse en virtud del principio de rogación y el de congruencia, a lo que fue su objeto y no a otro diferente.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, que don Bruno formula, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor al tiempo de la interposición del recurso, por alegado error en la apreciación de las pruebas en cuanto, en criterio de dicho recurrente, la Sala sentenciadora de instancia omite por completo toda referencia a los títulos en virtud de los cuales el citado don Bruno figura adquiriendo las cuatro quintas partes de las fincas señaladas con los números dos, tres y cuatro de su demanda, nominadas respectivamente, «El Canderete», «Majada de Carlos Ramón », «Cañada Manca», así como las cinco y doce, sitas, también respectivamente, a los DIRECCION002 », «Tumarejo» o «Tumbalejo» y «Majadal de los Risos Tiniones» y «Los Prados y Puerto de las Cruces», a que se contraen la escritura pública de compraventa de ocho de abril de mil novecientos setenta, escritura de manifestación de herencia, agrupación de fincas y compraventa de doce de febrero de mil novecientos setenta y seis, documento privado de compraventa de uno de enero de mil novecientos setenta y dos, certificaciones regístrales de tres de febrero y veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete, doce de enero de mil novecientossetenta y dos y diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y seis, puesto que la mencionada resolución impugnada, para llegar a la solución que acoge no lo hace con ataque de desconocimiento de los relacionados documentos, sino simplemente por figurar inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de personas que no han sido traídas al proceso por el precitado demandante don Bruno , a fines viabilizadores de la acción reivindicatoría por él ejercitada, creando con ello una situación excepcionante litisconsorcial pasiva obstativa, como certeramente ha sido apreciado en los Considerandos cuarto y quinto de la tan mencionada sentencia recurrida, en virtud del principio de exactitud registral que amparan el artículo treinta y ocho y párrafo sexto del cuarenta de la Ley Hipotecaria, sancionado, respectivamente, a fines de evitar contradicciones entre la vida real y la registral, de que «no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente» y que «en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente»; y que el incumplimiento de esa preceptiva exigencia pueda entenderse subsanada por el hecho de que las personas omitidas por el tan aludido don Bruno en su demanda, y por consecuencia en el juicio a que la misma dio origen, hubiesen sido demandadas en el formulado por el Abogado del Estado, en nombre de éste que dio origen a juicio acumulado al que se produjo por causa de aquella demanda interpuesta por el precitado don Bruno , puesto que, como certeramente ha sido puesto de manifiesto en los Considerandos cuarto y quinto de la resolución impugnada, esa llamada al proceso emana de las pretensiones ejercitadas por dicho Abogado del Estado, en la representación con que actúa del Estado, y no de las que ha instado el referido don Bruno , creándose una situación procesal impeditiva de que aquéllos por él omitidos pudieran haber podido atender el trámite de contestación en lo que a ellos afecta, y que de crearse una situación de condena en cuanto a ellos, en relación con la pretensión que en su demanda formuló el meritado recurrente, significaría clara vulneración de los esenciales principios de audiencia y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento procesal civil, a fines de evitar indefensión, proyección de primordial norma comprendida en el artículo veinticuatro, dos, de la Constitución Española.

CONSIDERANDO que la desestimación del expresado motivo tercero conduce a la misma solución en lo que afecta a los cuarto y quinto, ambos formulados al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigencia al ser interpuesto el recurso, y con fundamento, respectivamente, por pretendida aplicación indebida del párrafo sexto del artículo cuarenta de la vigente Ley Hipotecaria, y violación del artículo trescientos noventa y nueve, número tercero, de la Ley Hipotecaria de dieciséis de diciembre de mil novecientos nueve, modificado por el artículo uno del Real Decreto-ley de trece de junio de mil novecientos veintisiete, así como de la doctrina legal que se cita, toda vez que tales motivos cuarto y quinto vienen formulados por el recurrente don Bruno , como complementarios del tercero y condicionado a la estimación del mismo, y en consecuencia es de ortodoxa aplicación el principio de que faltando el antecedente -estimación del motivo tercero- no se da el consiguiente -examen del cuarto y quinto complementarios y condicionados a la estimación de aquél.

CONSIDERANDO que tratando del motivo sexto, fundamentado, con apoyo en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pretendido error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto la recurrida sentencia afirma que las fincas señaladas con los números dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho, son propiedad del Ayuntamiento de Niebla por formar parte del monte y "Baldíos de Niebla», cuando en parecer del recurrente no existe, en realidad, tal monte público como verdadera unidad, y cuyo error trata de evidenciarse con la sentencia firme dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha doce de marzo de mil novecientos sesenta y seis, en recurso contencioso-administrativo interpuesto precisamente por don Bruno , contra Orden Ministerial de diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, aprobatoria del deslinde parcial de «Los Baldíos de Niebla», puesto que, aparte ser doctrina jurisprudencial el que no tienen el carácter de documentos auténticos, a efectos de casación, las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, salvo las que declaren la existencia de hechos delictivos (Sentencias de esta Sala, entre otras, de trece de junio de mil novecientos treinta y cinco, veintiséis de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, diez de marzo de mil novecientos cuarenta y siete y diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), es lo cierto que dicha sentencia lo que simplemente proclama es la no consideración de monte, a efectos de realización de deslinde parcial administrativo, de fincas ubicadas en la Zona nominada «Baldíos de Niebla», pero en manera alguna puede servir de base fundamentadora obstativa para la consideración de existencia del monte nominado "Los Baldíos de Niebla», reconocida con real existencia en el ámbito civil, al ser ésta la jurisdicción que al respecto tiene facultades para proclamarlo en ese orden.

CONSIDERANDO que procede rechazar el motivo séptimo, asimismo amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor al tiempo de lainterposición del recurso de casación de que se trata, por alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas, al afirmar la recurrida sentencia que las fincas señaladas con los números dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince y dieciocho forman parte de «Los Baldíos de Niebla» cuando, también en opinión del tantas veces meritado recurrente, en realidad dichos «Baldíos de Niebla» sólo están integrados por ochenta y tres fincas, que son las únicas que ha poseído el Ayuntamiento y las únicas que pertenecen al mismo, aserto que trata de acreditarse con certificación expedida por la Delegación de Hacienda de Huelva, aportada como documento número treinta y cuatro de la demanda de don Bruno , y más concretamente por el Jefe de la Sección de Formación y Conservación de Catastros y Censos Agrarios de la Administración de Impuestos Inmobiliarios de dicha Delegación, con fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete, informe expedido por la propia Delegación de Huelva con fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho a instancias del Abogado del Estado, certificaciones expedidas por la indicada Delegación de Hacienda de Huelva, y más concretamente por el Servicio de Formación y Conservación de Catastros y Censos Agrícolas, certificado de dominio librado por el Secretario del Ayuntamiento de Niebla con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Moguer de fecha veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, recaída en juicio de mayor cuantía seguido a instancia del Ayuntamiento de Valverde del Camino contra el citado de Niebla con el número cuatro/mil novecientos setenta y tres, y la escritura transaccional que puso fin a dicho litigio, otorgado ante Notario en cuatro de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, y los contratos administrativos en virtud de los cuales el Patrimonio Forestal del Estado, luego ICONA, llevó a cabo consorcios de repoblación forestal con el Ayuntamiento de Niebla, suscritos respectivamente en veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, porque tales documentos, aportados a los autos unos a instancia de don Bruno y otros a la del Abogado del Estado, no tienen el carácter de auténticos a efectos del presente recurso y en orden al pronunciamiento de la sentencia recurrida que afecta a las relacionadas fincas números dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince y dieciocho, a que se contrae el precitado motivo quinto que ahora se examina, dado que la consideración de que unas determinadas fincas venga reconocido pertenecen al Ayuntamiento de Niebla, en manera alguna es eficiente, por sí solo, para negar la posibilidad de que otras también lo sean, ya que en el orden lógico las afirmaciones únicamente alcanzan a la consecuencia positiva emanante de ello, pero no para negar lo que por las afirmaciones no es contemplado.

CONSIDERANDO que en lo referente a los motivos octavo, noveno y décimo, los tres al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigencia al tiempo de la interposición del recurso, y fundamentados, respectivamente, en los aspectos de pretendida violación de la doctrina legal de que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», consagrado en las sentencias que se citan, violación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y violación de las también Sentencias que se relacionan, e interpretación errónea de los artículos cuatrocientos treinta y dos, proposición segunda, cuatrocientos cuarenta y siete, mil novecientos cuarenta y uno y mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil, decaen por los propios razonamientos consignados en el cuarto de los precedentes Considerandos, desde el momento que vienen formulados como meramente complementarios y condicionados a la previa estimación, no producida, del motivo séptimo.

CONSIDERANDO que sobre el motivo undécimo, que, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la tantas veces aludida Ley de Trámites Civil, vigente al ser interpuesto el recurso, formula el recurrente Don Bruno por pretendido error de hecho que con relación a la afirmación que se expresa en los Considerandos séptimo al decimoprimero de la sentencia recurrida de que la posesión por parte de los asentados de Valverde del Camino, y de sus causantes, de los que, a su vez, dice traer causa el mencionado Don Bruno , de las fincas reivindicadas por éste, no lo ha sido a título de dueño, sino de meros aprovechamientos comunales cedidos por el verdadero propietario de dichas fincas, és decir, el Ayuntamiento de Niebla, y cuyo error se aduce dimana de documentos consistentes en informe expedido por la Delegación de Hacienda de Huelva con fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho, a instancia del Abogado del Estado, y las certificaciones expedidas por la propia Delegación de Hacienda de Huelva, y más concretamente por el Servicio de Formación y Conservación de Censos Agrarios, en el particular concreto que ponen de relieve la identificación catastral de cada una de las dieciocho fincas a que se refieren los autos en cuestión, así como las relaciones de arrendatarios del Ayuntamiento de Niebla, adveradas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia que evidencian que, a partir del año mil novecientos cincuenta y uno, dicho Ayuntamiento de Niebla obligó a los campesinos valverdeños a pagar un canon arrendaticio por sus aprovechamientos en los baldíos, en cuyas relaciones no se encuentra ninguna de las fincas a que se refiere el actual litigio, y la certificación expedida por el secretario del mismo Ayuntamiento de Niebla, en el particular concreto que acredita que entre las fincas cuyos aprovechamientos fueron gravados con un canon arrendaticio por la citada Corporación no se encuentra ninguna de las reivindicadas por Don Bruno , su desestimación proviene tanto de que ni los informes de Delegaciones deHacienda, ni las relaciones emitidas por Ayuntamientos, ni las certificaciones de Depositarios de éstos, por su carácter meramente administrativo sin alcance de literosuficiencia, tienen el carácter de documentos auténticos a efectos de casación por no tenerlo los que tienen mero alcance administrativo (Sentencias de esta Sala, entre otras, de veintidós de diciembre de mil novecientos veintiuno, nueve de enero de mil novecientos veintidós, quince de octubre de mil novecientos veinticuatro, veintidós de enero de mil novecientos veintiséis y trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro), ya que se limitan a constatar un hecho, pero no a desvirtuar otros posibles, que es precisamente lo que se requiere para que un documento pueda tener dotes de autenticidad, cuanto de que, en todo caso, la no inclusión de unas determinadas fincas, en este caso las objeto de controversia, en unas determinadas relaciones, y concretamente en devengos de derechos, no quiere decir que no sean susceptible de haberlo sido o de serlo otras, pues que, como ya viene puesto anteriormente de manifiesto en el orden lógico una afirmación no significa otra cosa que la aseveración de lo afirmado, pero no la negativa de otros posibles supuestos; aparte que la apreciación efectuada por el Tribunal «a quo» de que la posesión por parte de los asentados de Valverde del Camino, y de sus causantes, de los que manifiesta traer causa el recurrente Don Bruno , en lo que afecta a las fincas reivindicadas por éste, emana de meros aprovechamientos comunales cedidos por el Ayuntamiento de Niebla, viene fundamentado, para llegar a la solución que en la sentencia recurrida se acoge, en apreciación que en nada desvirtúan aquellos documentos, con lo que se revela que lo pretendido por el mencionado recurrente, con el planteamiento del motivo undécimo que se examina es llegar a la realización de una nueva valoración probatoria, diferente de la llevada a cabo por la Sala sentenciadora de instancia, con olvido de que la singularidad de este especial y extraordinario recurso no lo permite, según ya viene indicado en los precedentes Considerandos cuarto y séptimo.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo duodécimo, que con amparo en el número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil, en vigor al ser interpuesto el recurso contraído al extremo de la resolución impugnada que niega al reivindicante, ahora recurrente, Don Bruno , buena fe en las adquisiciones de las fincas objeto del litigio de que este recurso dimana, tratando de evidenciar error de hecho en esa apreciación que trata de deducirse del contenido del libro "Un pueblo colonizador» de que es autor el precitado recurrente Don Bruno , toda vez que las referencias contenidas en un libro, no son más que meras apreciaciones subjetivas, y más cuando provienen de su propio actor, que como de tal índole no tienen carácter de autenticidad a efectos de generar error de hecho determinante de casación.

CONSIDERANDO que igual rechazo ha de merecer el motivo decimotercero, en el aspecto de calificación de adquirente de mala fe que en la sentencia recurrida se aprecia, por parte del tan repetido recurrente Don Bruno , y cuyo motivo éste ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regía cuando el recurso fue interpuesto, por pretendida violación de los artículos cuatrocientos treinta y cuatro, mil doscientos cincuenta y uno, párrafo primero, y mil novecientos cincuenta y uno del Código Civil, y también violación de la doctrina establecida por este Tribunal en las sentencias que se citan, por la apreciación que la sentencia recurrida contiene de que por haber sido dicho Don Bruno Alcalde de Valverde del Camino, Notario de la misma Ciudad y autor del libro "Un pueblo colonizador», conocía por ello las vicisitudes y circunstancias que concurrían en «Los Baldíos de Niebla», porque al hacer esa afirmación la Sala sentenciadora de instancia lo hace no con base en meras presunciones, cual el recurrente aduce, sino con afirmaciones directas emanantes de aquellas circunstancias puestas en relación con lo demás apreciado, también de modo directo en los Considerandos séptimo y undécimo de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que los mismos razonamientos insertos en el precedente abonan la desestimación del motivo decimocuarto, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil, por alegada violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y de la doctrina legal que se cita, con relación a la calificación de adquirente de mala fe de Don Bruno , pues aparte que, como se pone de manifiesto en el anterior Considerando, esa apreciación la hace la Sala sentenciadora de instancia con base en pruebas directas y no por meras presunciones, también es de tener en cuenta que no siendo atacada la realidad de los hechos afirmados en la sentencia recurrida, de que los asentados de Valverde del Camino sobre los «Baldíos de Niebla» solamente ejercían un derecho de aprovechamiento amplio, pero sólo de aprovechamiento, tratando por los más diversos procedimientos de revestir a esa mera situación jurídica de titulaciones dominicales inexistentes en la realidad, de la que trae causa el tantas veces aludido Don Bruno , que por razón de haber sido Notario de la Ciudad de Valverde del Camino, así como haber desempeñado también el cargo de Alcalde de la misma, como por su amplia y bien cimentada preparación histórica y jurídica, reflejados en su meritada obra «Un pueblo colonizador», y en resumen, por ser conocedor perfectamente de todas las vicisitudes y circunstancias que concurrían en dichos "Baldíos de Niebla» aspectos fácticos que han quedado incólumes en casación al no haber sido eficientemente desvirtuados por el cauce o vía que depara el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso,conduce a que la apreciación de no concurrencia de buena fe, a fines de atribución de dominio, en las adquisiciones de las fincas en cuestión a que llegó el Tribunal «a quo», no resulta ilógica, absurda o incongruente, sino, por el contrario, plenamente adaptada a la realidad, consecuencia de un correcto juicio de valor de la Sala sentenciadora de instancia, que el recurrente, en definitiva, pretende desvirtuar con personalísimas y subjetivas apreciaciones, tratando de sustituir con su propio criterio el del órgano judicial, lo que no es procedente en casación (Sentencias de esta Sala, entre otras, de veintiocho de junio de mil novecientos veintiuno, seis de julio de mil novecientos treinta y dos, trece de junio de mil novecientos treinta y seis y dos de febrero de mil novecientos cuarenta).

CONSIDERANDO que ha de perecer el motivo decimoquinto, que, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil, se fundamenta en pretendida violación del artículo setenta y nueve, apartado tercero, de la Ley Hipotecaria, y también por violación la doctrina legal contenida, entre otras en las sentencias de veintidós de enero de mil novecientos sesenta y tres y diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, en cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, ordena la cancelación de las inscripciones regístrales a favor de las personas que se relacionan, e inscribir dichos fines a favor del Ayuntamiento de Niebla, de cuya propiedad los declara, sin previamente haber declarado la nulidad de los títulos en cuya virtud se practicaron aquellas inscripciones, porque, como ya se expresa en la sentencia de veintidós de enero de mil novecientos sesenta y tres, citada por el propio recurrente, aún sin desconocer la doctrina a que se alude por el mismo referido a la necesidad de obtener la nulidad del título que ostentan aquellas personas contra las que es formulada la acción de cancelación registral, en el supuesto de autos no se hace preciso dicha solicitud con independencia de las expresadas inscripciones regístrales cuyas nulidades fueron solicitadas y obtenidas, pues si los títulos dominicales que les sirvieron de base resultan contradichos por el Estado, a medio del Abogado del Estado, con atribución de dominio de las fincas afectadas por dichas inscripciones a favor del Ayuntamiento de Niebla, así reconocido y declarado por la sentencia recurrida, lleva implícita la nulidad de los títulos que sirvieron de soporte a las tan mencionadas inscripciones, puesto que el dominio no puede ser detentado simultáneamente por diversas partes, por lo que el Tribunal «a quo» ha cumplido adecuadamente el requisito del número tercero del artículo setenta y nueve de la Ley Hipotecaria, que en consecuencia no ha sido infringido, como tampoco la doctrina legal invocada por el recurrente, ya que si ciertamente aquel precepto sanciona la cancelación total de las inscripciones «cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho», no exige que esa declaración se produzca de forma explícita, sino que basta que resulte, aunque lo sea implícitamente, como lo está poniendo de manifiesto el artículo ciento setenta y tres del Reglamento de la precitada Ley Hipotecaria, cuando dispone que para la práctica de la cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere el artículo setenta y nueve de la expresada ley, se precisa presentar en el Registro los títulos o documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en que se declare la nulidad del título inscrito o de la inscripción.

CONSIDERANDO que en lo referente al motivo decimosexto, formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición del recurso, por alegada violación del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que se cita, en orden al particular de la sentencia recurrida que en su dispositivo primero desestima la demanda interpuesta por Don Bruno en cuanto reivindicaba la finca señalada con el número uno de dicha demanda, nominada « DIRECCION001 », su desestimación emana de que si, como ha quedado puesto de manifiesto en los Considerandos primero y segundo de esta resolución, no viene adecuadamente identificada la referida finca número uno, en manera alguna pueden proyectarse con respecto a ella los efectos de tercero registral que sanciona el indicado artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, puesto que precisamente el tracto registral que da vida a aquella consideración hipotecaria requiere una adecuada identificación de la heredad a que se pretende proyectar, y concretamente una adecuada correspondencia entre la inscripción que proclama el registro y la realidad identificadora.

CONSIDERANDO que en trance de pronunciarse sobre el motivo decimoséptimo, amparado por el recurrente en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil, en su vigencia al tiempo de la interposición del recurso, que se fundamenta en pretendida violación del artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil y la norma valorativa de prueba que el mismo contiene, y proyectado a la referencia que contiene el noveno de los Considerandos de la sentencia recurrida a no dar valor alguno en orden a las cuestiones debatidas al documento privado con que se trata de acreditar la titularidad del transmitente de la finca número trece, su desestimación es consecuencia de que la Sala sentenciadora de instancia en modo alguno niega la realidad de la fecha de tal documento, sino que simplemente le desprovee de valor, con independencia de dicha fecha, por considerarlo medio utilizado para intentar transformar subrepticiamente el aprovechamiento comunal existente sobre la relacionada finca en un derecho de propiedad, de forma improcedente, según se razona en el décimo de los Considerandos de la resolución impugnada.CONSIDERANDO que el motivo décimo octavo, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigencia al ser interpuesto el recurso, y los decimonoveno y vigésimo que, con base en el número primero del mismo precepto procesal se formulan como complementarios y condicionados a la previa estimación del precitado décimo octavo, perecen con solamente tener en cuenta que tienen su soporte básico en entender que corresponde al recurrente Don Bruno el dominio de las fincas cuestionadas, en contra de lo establecido por la Sala sentenciadora de instancia, que no lo reconoce, con lo que decae la posibilidad, tanto fáctica como jurídicamente, de generar responsabilidad en favor de dicho recurrente por causa de una atribución dominical que precisamente le es negada; y sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que la actividad desarrollada por el precitado Don Bruno en las fincas en cuestión pueda producir a su favor y pudieran derivarse, en su caso, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, de la normativa contenida en las Secciones primera y segunda del Capítulo II del Título II del hecho II del Código Civil, de no posible solución en el presente recurso por vedarlo los principios de rogación y congruencia, además que supondría dar soluciones sobre cuestiones nuevas sin dar posibilidad a ser oída sobre ellas a la parte contraria afectada.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso con imposición el recurrente de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho en su redacción vigente al tiempo de haber sido interpuesto el recurso de casación de que se trata.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Bruno , contra la sentencia que en veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González.-Antonio Fernández Rodríguez.-José María Gómez.-Rafael Pérez.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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