SAP Madrid 35/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:3757
Número de Recurso354/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA Nº 35

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 137/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 354/07, en los que aparecen como demandantes-apelantes Dª Herminia , Dª Penélope , Dª María Dolores y Dª Cecilia representadas por elProcurador D. Arturo Molina Santiago y como demandados-apelados D. Eladio , D. Héctor , D. Alexis Y D. Luis María , representados por la Procurador Dª Mª Esperanza Azpeitia Calvin, y como demandada-apelada la Mercantil PRYCONSA, S.A. representada por la Procurador Dª Rocío Sampere Meneses, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoria, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dña. Herminia , Dña. Penélope , Dña. María Dolores y Dña. Cecilia , debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación frente a ellos formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, dictándose Auto con fecha 8-Enero-2008 por el que se acordaba no haber lugar a la prueba documental propuesta por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Herminia , Dña. Penélope , Dña. María Dolores y Dña. Cecilia se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 24 de enero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón que desestimó la demanda declarativa de dominio y reivindicatoria presentada por las actoras. Alega infracción de normas y garantías procesales, errores en la valoración de la prueba, la perfecta identificación de la finca reivindicada como requisito de la acción y por último infracción por no aplicación del artículo 1957 del C.c .; por lo que solicita la revocación de la sentencia.

Al recurso se opusieron la representación procesal de D. Eladio y D. Héctor , D. Alexis y D. Luis María y PRYCONSA que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega infracción de normas y garantías procesales denunciando vulneración del art. 24 apartado 1 de la C.E . al habérsele privado de una respuesta motivada o carente de fundamento jurídico al omitir la sentencia el resto de las acciones planteadas y limitándose a desestimar la demanda.

Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia deconformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16 de marzo 1996 y 31 julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada.

En el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de que las actoras eran dueñas de la finca NUM001 , que dicha finca registral se identificaba materialmente con la parcela NUM002 y que se condenara a los demandados a pasar por dicha declaración y subsidiariamente se declarara la prescripción adquisitiva y en su virtud la nulidad de las anotaciones registrales y la nulidad del Registro Catastral y por último subsidiariamente para el supuesto de doble inmatriculación, se declarara la nulidad de la inscripción de la finca NUM000 . Pues bien, la sentencia de la Juez a quo después de decir, que es indiscutida la propiedad de las actoras sobre la finca NUM001 y que no se trata de un caso de doble inmatriculación como se deduce del informe del Registro que así lo acredita desestima todas las peticiones de la demanda. Se han tenido en cuenta en la resolución todos los puntos sometidos a debate, sin modificar las pretensiones de las partes y sin que quepa apreciar incongruencia alguna, luego en ningún caso se ha causado indefensión a las actoras por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO

Como segundo y tercer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba. Para que prospere la acción reivindicativa y declarativa de dominio es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado. La controversia en los presentes autos se centra fundamentalmente en la concurrencia de los dos primeros requisitos.

Constituyen hechos básicos de lo que ha de partirse para la resolución del litigio los siguientes: D. Cayetano , padre de las actoras compró a D. Gonzalo una rústica en Pozuelo de Alarcón ante el notario de Madrid D. Mario Armero (finca NUM001 del Registro de la Propiedad) En la declaración fiscal que efectúa identifica la parcela como la nº NUM002 del Polígono NUM003 de Pozuelo, ahora bien manifiesta que el vendedor es Dña. Noelia y no D. Gonzalo como en realidad se trataba. En el año 1966 el Canal de Isabel II llevó a cabo las actuaciones precisas para la expropiación de una franja de terreno que afectó a una pequeña superficie de la parcela nº NUM002 y se entendió con el Sr. Cayetano a todos los efectos al ser el titular que aparecía en el catastro. El 17 de agosto de 1989 el citado Señor donó la finca NUM001 a que hemos hecho referencia a sus hijas, actoras en este procedimiento, y previa medición del terreno por ingeniero topográfico se establecía su superficie en 6.767,60 m2. Esta alteración del dominio fue también puesta en conocimiento del Catastro.

El 10 de mayo de 2000 ante el notario D. Miguel Grecia Gil con el nº 3361 de su protocolo. Pryconsa S.A. compra a D. Luis María y...

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