ATS 1/2000, 25 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8289A
Número de Recurso683/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Magdalena, Dª. Natividad, Dª. Petra y Dª. Rosaura presentó el día 26 de marzo de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 354/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

  2. - Mediante Providencia de 31 de marzo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de abril siguiente.

  3. - El Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Dª. Magdalena, Dª. Natividad, Dª. Petra y Dª. Rosaura, presentó escrito ante esta Sala el día 13 de abril de 2009, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Blas, D. Cesareo, D. Desiderio y D. Emilio, así como la Procuradora Dª, Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "PRYCONSA, S.A.", presentaron escritos los días 23 de abril y 12 de mayo de 2009, personándose en concepto de recurridas.

  4. -A través de Providencia de fecha 6 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 4 de mayo de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que las partes recurridas, por escrito de 30 de abril y 3 de mayo de 2010, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (acción reivindicatoria), se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que "en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, manifiesta esta parte que el mismo se funda en los motivos contenidos en el artículo 469, apartado 1, casos 2º, 3º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido denunciadas previamente las infracciones, puesto que ello se refleja en el escrito de interposición del recurso de apelación y se menciona en la propia sentencia recurrida, sin perjuicio de aquellas otras que se contienen también en esta última, y que están referidas a infracciones procesales en la valoración de la prueba" (...) "Aún cuando el artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige la alegación de alguno de los motivos previstos en el artículo 469 de la propia Ley, y haber procedido en la forma que indica el apartado 2 de dicho precepto, en orden a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, añadimos que el error de hecho en la valoración de la prueba a que nos hemos referido en la alegación precedente comporta infracción de los arts. 319 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 348, 441, y 1957 del Código Civil, sobre los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, y la adquisición del dominio por prescripción. Al mismo tiempo se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 29 de mayo de 1997 y 12 de diciembre de 2006, expresivas de la doctrina jurisprudencial contradictoria en cuanto a la resolución de los conflictos entre las inscripciones incompatibles, a favor de quien acredite un derecho de mejor condición, así como se citan las Sentencias del TSJ de Navarra de 28 de abril de 2008, AP de Granada de 22 de febrero de 2008 y AP La Coruña de 15 de septiembre de 2005, sobre la acción reivindicatoria.

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal desarrolla la infracción denunciada en preparación ya referida.

    El recurso de casación se interpone en tres motivos, de forma que en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil, ya que entiende que la finca que es objeto de reivindicación en el presente procedimiento ha quedado plena e indubitadamente identificada por esta parte mediante la abundante documental aportada con la demanda, habiendo incurrido la sentencia en una errónea valoración de la prueba, ya que ha quedado constancia que la parte demandada ha arrebatado la propiedad de la recurrente mediante la posesión de una finca con referencia catastral 6.511, cuando realmente se trata de la

    6.510. El segundo motivo alega la infracción del art. 1957 CC, por cuanto la parte recurrente ha acreditado la plena posesión de la finca litigiosa, habiendo sido en todo momento en concepto de dueños, tratándose de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, concurriendo además buena fe y justo título, por tiempo superior a diez año por lo que procede acceder a la pretensión dirigida a reconocer el dominio consolidado por prescripción adquisitiva. El tercer motivo del recurso considera que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 29 de mayo de 1997 y 12 de diciembre de 2006, al considerar que las recurrentes se encuentran investidas de mejor condición que los demandados para ostentar la titularidad sobre la finca, dada la antigüedad a que se remite su adquisición, así como la actuación continuada en el tiempo y el fraude cometido por los demandados para usurpar el número de identificación catastral.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 art. 473.2 , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumpliendo lo dispuesto en el citado art. 69.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003,30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º, 3º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido error en la valoración de la prueba, con cita de los arts. 319 y 324 LEC, pero sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, a qué prueba en concreto se refiere, en qué momento se han cometido, y si en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  6. - No obstante, el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea valoración de la prueba, sin tener en cuenta que de la aportada con la demanda ha quedado debidamente identificada la finca litigiosa, así como la posesión de los demandantes sobre la misma, habiendo sufrido una usurpación por los demandados del número de identificación catastral, suplantando un número por otro, pero referido a la misma finca. Al mismo tiempo entiende que su posesión a título de dueño, de buena fe, con justo título, de manera pública, pacífica e ininterrumpida por plazo superior a 10 años, debe concluir en reconocer el dominio sobre la finca por prescripción adquisitiva, existiendo una mejor condición por la recurrente para ostentar la titularidad sobre la finca litigiosa. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho concluye, a la vista de la prueba practicada, que no concurre el requisito indispensable para que prospere la acción ejercitada que requiere, inexcusablemente, prueba cumplida de la identidad de la cosa, lo que no concurre en el presente caso, en que la prueba practicada no despeja las dudas surgidas de la reclamación, al no quedar plenamente identificada la finca en su situación y forma, ya que no se puede vincular de forma concluyente la fina NUM000 a la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Pozuelo. En relación con la reclamación por inscripciones incompatibles, ha de entenderse que en el presente supuesto no se está ante inscripciones incompatibles sino ante una falta de prueba de que la finca NUM000 sea la parcela NUM001, al tratarse de dos fincas distintas. Por último, respecto a la prescripción adquisitiva se concluye que de la prueba practicada no puede concluirse que haya existido una posesión a título de dueño, ni que se haya producido dicha posesión. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473,y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena, Dª. Natividad, Dª. Petra y Dª. Rosaura contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 354/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 137/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno, de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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