STS 489/1997, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1668/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución489/1997
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Alcalá de Henares, sobre acción reivindicatoria, nulidad de título y cancelación de inscripción registral, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "MORENO Y CIA INMOBILIARIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; en el que es parte recurrida la Compañía Mercantil "PROMOCIONES G.L., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "PROMOCIONES G.L., S.A." contra la empresa "MORENO Y CIA, INMOBILIARIA, S.A.", sobre acción reivindicatoria, nulidad de título y cancelación de inscripción registral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1º.- Que la finca-solar descrita en el hecho primero de la demanda, número NUM001del Registro de la Propiedad de Coslada, folio NUM002del tomo NUM003del Archivo, libro NUM004, folios NUM005y NUM006del mismo tomo es propiedad de la empresa PROMOCIONES G.L., S.A. 2º.- Que es nula la inscripción de propiedad a favor de la empresa demandada MORENO Y CIA INMOBILIARIA S.A., de la finca NUM011inscrita en el mismo Registro a los folios NUM012, NUM013y NUM014del tomo NUM015del Archivo, libro NUM016. 3º.- Que en consecuencia se condene a la empresa MORENO Y CIA INMOBILIARIA, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se ordene la cancelación del Registro de la Propiedad de Coslada las inscripciones que se declaran nulas, expidiéndose el oportuno mandamiento por duplicado al mencionado Registro para que practique las cancelaciones e imponiéndole las costas de este procedimiento a la empresa demandada.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Compañía Mercantil "MORENO Y CIA INMOBILIARIA, S.A.", contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia por medio de la cual se desestime íntegramente y en todos sus términos la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1.990, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Fernando Rodríguez Serrano, en representación de la empresa "Promociones G.L., S.A.", como actora, contra "Moreno y Cía. Inmobiliaria, S.A.", como demandada; debo declarar y declaro el derecho de propiedad de "Promociones G.L., S.A." sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el núm. NUM001, sita en Coslada, con los siguientes linderos: Norte, DIRECCION005; Este, finca de Narciso, hoy "DIRECCION000." y el edificio número NUM000de la calle DIRECCION001; Sur, Camino DIRECCION004, que le separa del resto de la finca matriz, y Oeste, finca de María Rosario, hoy "DIRECCION002".

No procediendo la nulidad y cancelación de la inscripción de propiedad a favor de "Moreno y Cía Inmobiliaria, S.A." de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM011, descrita en el segundo párrafo del primer fundamento.

Sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección 20ª con fecha 19 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES G.L., S.A., y desestimar el formulado por la representación de MORENO Y CIA. INMOBILIARIA S.A., ambos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcalá de Henares de fecha 3 de Octubre de 1.990, que se revoca parcialmente, dictando otra en su lugar por la que acogiendo sustancialmente la demanda, se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia de primer grado, declarativo de que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Coslada, bajo el número NUM001, situada en Los Carriles, término de Coslada, y que linda al Norte con el DIRECCION005; al Este con la finca de Narciso, hoy DIRECCION000.; al Sur con el Camino DIRECCION004, hoy calle DIRECCION003; y al Oeste con finca de María Rosario, hoy DIRECCION002, es propiedad de PROMOCIONES G.L., S.A., y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a entregar la posesión de dicho terreno a la entidad actora. Asimismo se declara la nulidad de la inscripción de propiedad de la finca NUM011a favor de la entidad MORENO Y CIA, INMOBILIARIA, S.A., procediendo la cancelación de todas las inscripciones relativas a dicha finca que obran a los folios NUM012, NUM013y NUM014del Tomo NUM015, Libro NUM016, del Registro de la Propiedad de Coslada, a cuyo fin se librará el oportuno mandamiento al Sr. Registrador. Todo ello con imposición a la MORENO Y CIA, INMOBILIARIA, S.A., de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Compañía Mercantil "MORENO Y CIA INMOBILIARIA, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, el artículo 1.253 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 1972, 28 de Marzo de 1980, 9 de Diciembre de 1980 y 30 de Noviembre de 1989 en relación con los artículos 609 y 1462 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.983 en relación con el artículo 1473.2 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 3, del artículo 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, concretamente, de las normas reguladoras de la Sentencia, y especialmente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES G.L., S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 21 de Mayo de 1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad Promociones G.L., S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Alcalá de Henares demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la empresa Moreno y Cía. Inmobiliaria S.A., con fecha 19 de Abril de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando en parte la Sentencia del aludido Juzgado de 3 de Octubre de 1.990, se estimaba, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que del examen, en su conjunto, de los numerosos y prolijos elementos probatorios que obran en los autos y en el rollo de apelación, llega este Tribunal a la conclusión de que la finca reivindicada por la entidad actora PROMOCIONES G.L., S.A., inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad de Coslada, es la misma que la poseída por la entidad demandada MORENO Y CIA., INMOBILIARIA, S.A., inscrita también a su favor en el Registro de la Propiedad de Coslada. Se trata del solar actualmente existente en la calle DIRECCION003número NUM007, de Coslada, resultando muy concluyente el informe pericial practicado en esta segunda instancia que pone de manifiesto esa identidad, especialmente al constatar que se corresponden la finca número NUM008del plano parcelario, aportado como documento número 6 junto con la demanda, y la finca número NUM009del plano del Instituto Geográfico, aportado como documento número 9 junto con el escrito de contestación. Corrobora patentemente esta identidad el hecho de que la finca registral NUM001fue segregada de la matriz número NUM010, describiéndose como límite sur el Camino DIRECCION004, que es la actual calle DIRECCION003, cuyo camino separaba la nueva finca segregada de aquella matriz; y consta demostrado en el pleito que aquel resto fue agrupado a otra finca (la número 1164), formándose la finca 12.843, luego dividida en siete fincas independientes, sobre las que se encuentran ahora edificadas sendas naves industriales, vecinas del solar que nos ocupa, concretamente tres de ellas tienen los actuales números 19, 21 y 23 de la calle DIRECCION003y están situadas enfrente del número 28 que ocupa el inmueble litigioso, lo que confirma que la finca NUM001es precisamente la identificada con ese número de policía de la calle DIRECCION003, al ser evidente que se encontraba separada por dicha vía pública (antes camino DIRECCION004) del resto de la finca matriz donde ahora se ubican las referidas naves industriales. B) Que obvia consecuencia de lo que acaba de dejarse sentado como hecho probado en el pleito es que nos encontramos ante un supuesto de "doble inmatriculación", al hallarse la finca inscrita dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que determina que la colisión deba resolverse conforme al derecho civil, cesando la protección registral y los principios hipotecarios entre los titulares, debiendo declararse en este supuesto la mejor condición del derecho de la entidad actora, como se deduce claramente de haber adquirido la finca cuya historia registral data del año 1865, en el que se inscribió la finca matriz número NUM010, de la que fue segregada la número NUM001, comprada como "cuerpo cierto" en octubre de 1988 por Promociones G.L., S.A. a la entidad José María Torres, S.A. (folios 14 a 20, 44 a 60 y 270 a 275). Por el contrario el título de la demandada es de peor condición, tanto conforme a la regla general del derecho civil, como a la antigüedad de la inscripción, pues la entidad Moreno y Cía. Inmobiliaria, trae causa de quien inmatriculó la finca NUM011a virtud de lo previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria el 19 de noviembre de 1976, casi cien años después de inscribirse la finca bajo el número NUM010.

La resolución del conflicto entre las inscripciones incompatibles, a favor del mejor derecho acreditado por la demandante, determina que se deban anular y cancelar las inscripciones registrales relativas a la finca NUM011que figura inscrita a nombre de la demandada, para lo que basta que el pleito se haya dirigido contra la misma, sin que sea preciso a tal fin, traer al proceso a quienes aparece que fueron anteriormente propietarios, y como tales figuran en inscripciones intermedias, pues en nada les afecta la presente resolución, para cuya obtención bastaba correctamente con demandar al titular registral actual, Moreno y Cía, sin perjuicio de que ésta hubiera podido solicitar que se citase de evicción a los que le vendieron la finca, según prevé el artículo 1482 del Código Civil. C) Que plenamente acreditados los presupuestos exigidos para la acción reivindicatoria que se ejercita en punto al título de dominio de Promociones G.L., identidad de la finca y detentación por la demandada, procede acoger la demanda ejercitada. D) Que las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo debe ser condenada al pago de las costas de la presente apelación, en base al artículo 710, al ser rechazado su recurso de apelación interpuesto en solicitud exclusivamente de que se condenara a la actora al pago de las costas, y cuya desestimación, unida al acogimiento de la impugnación de la parte contraria, implica el supuesto de agravamiento al que se refiere dicho precepto. (Fundamentos de derecho primero a cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula con amparo en el ordinal 4º del artículo 1692, por infracción del artículo 1253, y a lo largo del mismo no se oculta otra pretensión que impugnar el resultado de la valoración de la prueba, especialmente en el extremo relativo a la identidad de la finca, como requisito que es primordial para el éxito de las acciones declarativa y reivindicatoria ejercitadas en esta litis. Ha de hacerse notar que la impugnación se hace con mención expresa del artículo 1253, regulador de las presunciones, cuando, como resulta claramente de la resolución recurrida, las conclusiones probatorias se harán en el examen conjunto " de los numerosos y prolijos elementos probatorios que obran en autos". Dado pues, que la finalidad de este primer motivo no es otro que revisar la valoración de la prueba, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia, lo que se halla vedado por una constante y uniforme doctrina de esta Sala, procede la expresa desestimación del mismo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se formulan, respectivamente, al amparo del nº 4º del artículo 1692, por violación de la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con los artículos 609 y 1462 del Código Civil, en el primero de ellos, y del mismo ordinal por violación de la doctrina sentada en una sentencia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1473.2 del Código Civil, en el tercero, pretendiendo ambos motivos combatir la apreciación que la resolución recurrida hace de la preferencia en favor del actor de la doble inmatriculación y deben de consuno decaer si tenemos en cuenta que, como sientan, entre otras, las Sentencias de 31 Mayo 1961, 5 y 17 Enero 1963, 22 Junio 1972, 28 Marzo 1980, 27 Octubre 1983 y 30 Noviembre 1989, para resolver los problemas de doble inmatriculación se aplican las normas de derecho civil, si bien una de ellas, que es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título, es decir la primera de las inmatriculaciones, criterio este utilizado por la resolución recurrida y que, dada su validez, debe ser confirmado, rechazándose los motivos que tienden a su impugnación. Sin que a ello obste el argumento que el recurrente emplea de que, por no tener el vendedor la posesión de la finca cuando otorga la escritura de enajenación al actor, no pudo transmitirse el dominio de la misma, toda vez que es criterio aceptado por la moderna doctrina y la más reciente jurisprudencia (SS. 8 Mayo 1982, 8 Julio 1983, 17 Diciembre 1984 y 7 Febrero 1985) el de que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo solo puede quedar desvirtuado por lo que resulte o se deduzca claramente de la misma escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462.2 del Código Civil.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia, por la vía del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, originadora de la incongruencia de la resolución recurrida, que, de acuerdo con la tesis del motivo, extiende su fallo a extremos que, como la entrega de la posesión del inmueble, no se hallaban pedidos en la demanda, sin tener en cuenta que, sin perjuicio de que la acción ejercitada es la reivindicatoria aunque así no fuera, la jurisdicción extiende su fallo no solamente al contenido de las peticiones expresas incluidas en los escritos rectores del procedimiento, sino también a las declaraciones que son consecuencias necesarias de las mismas, que lo que de manera paladina puede predicarse en el presente caso.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, acusa infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse condenado al recurrente en las costas de la segunda instancia, sin tener en cuenta que fue rechazada en apelación la exclusiva solicitud mantenido por el mismo de que se condenase a la actora al pago de las costas, por lo que, acuerda precisamente con el precepto citado -el 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- procedía la condena y debe rechazarse este quinto motivo.

SEXTO

El rechazo de los motivos del recurso comporta la desestimación del mismo, con expresa imposición al recurrente de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "MORENO Y CIA. INMOBILIARIA, S.A." contra la sentencia que, con fecha 19 de Abril de 1.993, dictó la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STS 597/2000, 15 de Junio de 2000
    • España
    • 15 Junio 2000
    ...consecuencia necesaria de la estimación de la pretensión aunque no hubieran sido expresamente pedidos (SSTS 2-12-96, en recurso 334/93, y 29-5-97, en recurso 1668/93), con la valiosa puntualización que añade la STS 18-12-96 (recurso nº 719/93) al declarar que no toda petición distinta de la......
  • STSJ Andalucía 2345/2012, 27 de Julio de 2012
    • España
    • 27 Julio 2012
    ...hemos indicado, acreditado- el 2/agosto/1865: por lo que debe recordarse el pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 29/mayo/1997 (refª Aranzadi 4327) en su FDº 3º, con cita de muchas otras "..., para resolver los problemas de doble inmatriculación se apli......
  • SAP Barcelona 1032/2019, 27 de Septiembre de 2019
    • España
    • 27 Septiembre 2019
    ...posesión material de la f‌inca (esto no consta documentalmente pero parece insinuarlo el apelante), por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997, 8 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984 y 7 de febrero de 1985, asumen el criterio de la doctri......
  • SAP Barcelona 179/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...al actual propietario al otorgar la escritura pública no tenía la posesión material de la f‌inca, por su parte, las sentencias del tribunal supremo de 29 de mayo de 1997, 8 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984 y 7 de febrero de 1985, asumen el criterio de la doctrina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La doble venta
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-III, Octubre 2018
    • 1 Octubre 2018
    ...1983 reputó irrelevante la prueba testifical en orden a excluir el valor traditorio de la escritura pública otorgada. Según la STS de 29 de mayo de 1997 (FJ 3.º) «… es criterio aceptado por la moderna doctrina y la más reciente jurisprudencia el de que la tradición instrumental tiene lugar ......
  • La adquisición de los derechos reales: teoría del título y del modo
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno I. Introducción al estudio de los derechos reales. La posesión
    • 1 Septiembre 2010
    ...(como ocurre cuando está arrendada), la escritura pública puede perfectamente producir el efecto traslativo (así pueden verse, p. e., la STS 29 mayo 1997 y la STS 4 abril 2002 que señalan que "la tradición instrumental representada por la escritura pública [...] tiene lugar aunque el vended......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR