SAP León 260/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2016:873
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00260/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24115 41 1 2014 0006382

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2014

Recurrente: Fidela

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: MANUEL BARRIO ÁLVAREZ

Recurrido: Nazario, Luisa, Romeo, Noemi, Teofilo, Salome

Procurador: JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO

Abogado: ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 260/16

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICRADO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 28 de junio de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 68/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 162/2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Fidela, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. TADEO MORAN FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. MANUEL BARRIO ÁLVAREZ, y como parte apelada, D. Nazario, DOÑA Luisa, D. Romeo, DOÑA Noemi, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, asistidos por el Abogado D. ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, y D. Teofilo y DOÑA Salome, en situación de rebeldía procesal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO DESESTIMO la demanda presentada por el procurador D. Tadeo Morán Fernández en representación de Dª Fidela frente a D. Nazario

, Luisa, D. Romeo, Dª Noemi, D. Teofilo y Dª Salome por los motivos expuestos en la fundamentación.

CONDENO a Dª Fidela al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de DOÑA Fidela, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte en su día demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda donde se ejercitaba una acción reivindicatoria de dominio, cese de actos perturbadores y reposición de la posesión, así como el deslinde entre la finca propiedad de la actora y la de los demandados, sosteniendo que debe atribuirse la titularidad de la finca que se identifica en el hecho primero de la demanda a la parte actora, por cumplirse los requisitos para el acogimiento de la acción en cuanto a la superficie de la finca, identificación de la misma y que tiene registrada, discrepando, en definitiva, de la valoración que hace la Juzgadora "a quo" de las pruebas practicadas y de la decisión que adopta en la sentencia.

Ejercitándose en la demanda una acción reivindicatoria es oportuno referirse a los requisitos para el acogimiento de tal acción. Los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria ( párrafo segundo del art. 348 del Código Civil ) que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, persiguiendo el reconocimiento del derecho de dominio y la restitución de la cosa poseída indebidamente por el demandado son, como se han venido perfilando de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes: a) el actor ha de justificar su derecho de propiedad en base a títulos legítimos de dominio;

  1. que se identifique plenamente y sin ningún género de dudas el bien objeto de reclamación, tratándose de fincas, habrá de serlo con su cabida, situación linderos etc., y c) la posesión actual del bien reivindicado por el demandado.

SEGUNDO

La demandante aporta, en justificación de su derecho de dominio sobre la finca discutida, diversos documentos que tratan de demostrar el mismo así como el tracto del que proviene su titularidad. Sostiene que la finca era propiedad de su padre, Antonio, con carácter privativo y que ha sido heredada por ella y aportada a la sociedad de gananciales, figurando en el Catastro a nombre de su padre al menos desde el año 2000, así como haber abonado las contribuciones especiales por las obras de construcción de aceras en la Calle Arroyo Jalón de Matachana.

Se argumenta en el recurso que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, no refiriéndose al allanamiento a la demanda presentado por los codemandados Teofilo y Salome .

TERCERO

El recurso legal que se reconoce en nuestro ordenamiento para amparar o tutelar el derecho de propiedad se encuentra en el art. 348 del Código Civil que permite el ejercicio de dos acciones: la acción reivindicatoria como protección del dominio frente a una privación de la posesión de la cosa por persona distinta del titular, estando encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión; y la acción declarativa que no requiere que el demandado sea poseedor del bien, teniendo como finalidad conseguir la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, silenciando con ello a la parte contraria que lo discute o trata de apropiárselo, no teniendo aspiraciones de ejecución en el mismo proceso, aunque pueda tenerlas para ejercitar en proceso posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976 ).

La acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones es la reivindicatoria aportando diversos documentos en justificación de su derecho de dominio. El Código Civil no contiene reglas específicas para que el demandante acredite su derecho de dominio, habrá de estarse, por tanto, a las reglas generales del "onus probandi" para acreditar el mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1979 ), añadiéndose por la jurisprudencia que la necesidad o requisito de acreditar el título adquisitivo no tiene necesariamente que asimilarse a constancia documental del mismo, sino que lo que se precisa es la prueba de la

propiedad del bien en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 ). El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, según la norma recogida en el art. 217 de la L.E.C ; ahora bien, no con principios inflexibles sino adaptándolos a cada caso, según la naturaleza de los hechos y la disponibilidad que para probar tenga cada parte ( Sentencias de 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 entre otras muchas).

Se remarca por la jurisprudencia ( Sentencia del T.S. de 15 de noviembre de 1981 y 31 de octubre de 1983 ) que la titularidad plena del dominio de la finca que reclama como suya la parte actora ha de entenderse en sentido jurídico, es decir, que en la comparación entre el titulo y la cosa se dé una coincidencia excluyente, que la referencia del titulo únicamente pueda ser de esa finca y no de otra de forma, que si faltan datos que aclaren la identificación de la finca, en su forma, linderos y extensión, no puede decirse que concurra el supuesto exigido por la jurisprudencia. Debiendo hacerse la identificación de la finca reclamada de manera que no ofrezca dudas sobre ella; imponiéndose al

demandante la obligación de demostrar que el predio identificado sobre el terreno es aquel a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda la descripción de la finca discutida y a la que se refieren los títulos ( Sentencia del T.S. de 15 de noviembre y 1 de abril de 1996 ).

Se ha pronunciado esta Sección Primera de la Audiencia en sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada en el Rollo nº 577/2009

en relación a la aportación de títulos para justificar el dominio por la parte demandada afirmando: "En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.989 establece que "a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquella, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo de

1.983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986 y 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1.988, exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado".

Resulta indiscutible entonces que la acción reivindicatoria requiere que la parte actora pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, requisito que es el discutido en esta litis y cuya falta de concurrencia provocó que la Juez de Primera Instancia dictara Sentencia desestimatoria de la pretensión. Y, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006, "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de...

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