SAP Castellón 183/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 180 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 1460 del año 2.008.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 183

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 180 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de abril de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reivindicación de bien inmueble, seguidos con el Núm. 1460 del año 2.008 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Doña Filomena, representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y dirigida por el Abogado Don Juan José Breva Prieto, y como APELADOS, Don Ignacio, Doña Micaela, Don Marcos, Doña Sofía, Don Ricardo, Doña Almudena

, Doña Concepción y Don Jose Augusto, representadas por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y dirigidos por las Abogadas Doña Concepción y Doña Isabel Castell Sola, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:"Que desestimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Don JUAN BORRELL ESPINOSA, en nombre y representación de Doña Filomena frente a D. Ignacio, Micaela, Almudena, Ricardo, Marcos, Sofía, Jose Augusto y Concepción debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante Doña Filomena interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de noviembre de 2.010, a las 9#30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Doña Filomena formuló demanda de juicio ordinario contra Don Ignacio y siete personas más, en la que ejercitando una acción declarativa de dominio o, subsidiariamente, reivindicatoria (art. 348 CC ), pretendía se declarara su propiedad sobre la finca registral nº NUM000, inscrita al folio NUM001

, tomo NUM002, libro NUM003 de Villanueva de Alcolea, del Registro de la Propiedad de Albocácer, parcela NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Vilanova de Alcolea (Castellón), y como consecuencia de ello se procediera a la inscripción registral y catastral de la finca a favor de la actora, declarando nulas las escrituras públicas que sobre la misma efectuaron los demandados con la consiguiente cancelación (art. 38.2 LH ) de las inscripciones de dominio contradictorias existentes en el Registro de la Propiedad de Albocácer. La acción ejercitada por la actora se basó en la presentación como título de su dominio en una cédula de propiedad expedida por el Ayuntamiento de Vilanova de Alcolea en la que se hacía constar que en el Avance Catastral Doña Ascension, madre y causante de la demandante Doña Filomena (heredera de aquélla), tenía inscrita a su nombre la parcela NUM006 del polígono NUM007 de Vilanova de Alcolea, a la que se acompañaba la Hoja de Avance Catastral, la relación de cultivos efectuada en la referida parcela y un Croquis del Servicio de Avance Catastral de la riqueza y pecuaria, parcela que se correspondía con la actual parcela NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Vilanova de Alcolea y cuya identificación se asentó, esencialmente, en el testimonio de varios colindantes que habían suscrito un acta de deslinde y en el informe pericial de Don Nicanor que determinó la existencia de árboles cultivados en la referida finca.

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de apelación desestimó la demanda promovida por Doña Filomena . La ratio decidendi empleada por la Juzgadora a quo para rechazar la acción ejercitada radicó, esencialmente, en la falta de probanza por la demandante de los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, en particular porque no resultó probado que la parcela NUM006 del polígono NUM007 del Avance Castral se corresponda con la actual parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 de Vilanova de Alcolea, no coincidiendo ambas fincas ni en su superficie, ni en su configuración, ni en sus lindes, siendo los demandados los que ostentan título de dominio sobre la misma otorgado en virtud de escritura pública de 2006 (aportación a sociedad ganancial, compraventa y donación) inscrito en el Registro de la Propiedad (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Albocácer) mediante el procedimiento del artículo 205 LH, los cuales la han venido poseyendo desde el año 1992 como se acredita mediante los recibos aportados de pago de los impuestos correspondientes (IBI y Caminos).

Frente a esta Sentencia se alza la demandante, ahora apelante, Doña Filomena, interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que, en definitiva, se estime la demanda formulada y se declare su dominio sobre la finca en litigio con las consecuencias registrales y catastrales a dicho pronunciamiento inherentes, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia y consiguiente infracción del derecho aplicable, que se sustenta, en esencia, en que los testigos que depusieron en el acto del juicio, que son propietarios colindantes de la finca litigiosa, aseveraron conocer la referida finca y que la misma era propiedad de la "Lluerna" (madre de la actora) y su familia, afirmando que en esa finca existió cultivo, si bien en la actualidad no se trabajaba, sin que ninguno de ellos afirmara que los codemandados fueran propietarios de la finca NUM004 del actual catastro, así como rebatiendo las conclusiones a las que llegó en su informe pericial el Sr. Landelino sobre la inexistencia de cultivo en la finca, llegando a la conclusión de que del conjunto de la prueba testifical, la documental aportada y las periciales resulta probada que la actora era titular de la parcela NUM006 del polígono NUM007 del Avance Catrastal y que aquélla finca se corresponde con la actual parcela catastral NUM004 del polígono NUM005

, habiendo ubicado con precisión la finca litigiosa e identificándola correctamente por sus lindes y superficie, añadiendo que los demandados ha procedido a realizar una maquinación para apropiarse de la finca mediante su atribución mediante título privado -partición intervivos de la herencia de sus padres- que fue presentado ante el Catastro de Rústica y consiguiente otorgamiento de escrituras públicas de propiedad -aportación a sociedad conyugal, compraventa y donación- para su acceso al Registro de la Propiedad. Finaliza su escrito de interposición la recurrente solicitando que, en caso de desestimarse el recurso, no le sean impuestas las costas alegando que nunca ha existido mala fe por dicha parte.

Pretensión revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso, procede analizar la causa de inadmisibilidad de la apelación articulada por los apelados Don Ignacio y otros con apoyo en el artículo 457.5 de la LEC, en donde se alega el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 457 LEC al no expresarse en el escrito de preparación los pronunciamientos que se impugnan, habiéndose efectuado una enumeración de pronunciamientos de manera genérica.

La jurisprudencia menor emanada de las Audiencia Provinciales ( SAP Madrid, Sección 11ª, de 10 Nov. 2008 [Rec. 524/2008 ], SAP Badajoz de 27 abril 2006, SAP Valencia de 28 Ene. 2002 [EDJ 2002/7332], SAP Alicante, Sección 7ª, de 17 Ene, 2003 [EDJ 2003/48391], SAP Barcelona, Sección 18ª, de 11 Oct. 2002

, SAP Jaén, Sección 3ª, de 9 Abr. 2003 [EDJ 2003/97674],entre otras muchas), viene a apoyar la doctrina de que el art. 457 LEC establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, el plazo de cinco días para su preparación -apartado 1º-, la cita de la resolución apelada, y la voluntad manifiesta de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna" -apartado 2º-, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimidad y gravamen, extensivos a todos los recursos.

Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del núm. 1 del art. 458, de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto...

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