SAP Valencia 497/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:3870
Número de Recurso669/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución497/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 669/17

SENTENCIA Nº 000497/2018

SECCIÓN OCTAVA

===============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHES ALCARAZ

    Magistradas

    Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

    Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

    ===============================

    En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de de Moncada, con el nº 000380/2015, por D. Augusto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigido por el Letrado D. FERNANDO SOLER DÍAZ contra CLUB ESPAÑOL DE TENIS representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y dirigido por el Letrado

  2. OSCAR DOMINGUEZ MOYA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLUB ESPAÑOL DE TENIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de de Moncada, en fecha 15 de Junio de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de D. Augusto, contra CLUB ESPAÑOL DE TENIS, declaro la nulidad de la sanción de expulsión impuesta al actor D. Augusto con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLUB ESPAÑOL DE TENIS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Club Español de Tenis formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 24 de Marzo de 2.015 interpuso contra él Don Augusto, y en su virtud, declaró la nulidad de la sanción de expulsión impuesta al actor con imposición de las costas a la parte demandada. El recurso de apelación planteado se funda en las siguientes tres motivos: 1º) Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la "congruencia" de las sentencias. 2º) Infracción del artículo 249.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13. c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la " inadecuación de la resolución recurrida por el actor" y 3º) Infracción del artículo 26.1 de la Ley 14/2.008, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 13. c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la " inexistencia de nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta al actor". De ahí que en la súplica de dicho escrito interese se dicte sentencia por la que se acuerde: 1º) La reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse los defectos procesales denunciados en el cuerpo del presente escrito. 2º) Y subsidiariamente, con estimación de todos o alguno de los motivos de fondo, revoque la sentencia recurrida con desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora respecto de las devengadas en la primera instancia y declarándose de oficio (sic) las de segunda instancia.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la "congruencia" de las sentencias. En este sentido aduce que la resolución apelada incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones planteadas por esta parte, ocasionándole de este modo una clara indefensión. Así en el hecho cuarto de la contestación, se hizo constar que la resolución recurrida por el actor resultaba inadecuada por los motivos expuestos en el mismo y aunque el juzgador de instancia hizo mención a ello, en el párrafo segundo del fundamento juridico primero al expresar que la parte demandada arguye con que "resulta inadecuada la resolución recurrida por el actor ya que la misma no produce definitivamente la pérdida de la condición de socio, sino que conforme al artículo 13.c) de los estatutos, podrá ser objeto de impugnación judicial el acta de la Asamblea General que ratifique la pérdida de la condición de socio, pero no la resolución de la Comisión Disciplinaria. En fecha 18 de Junio de 2.015 se celebró Asamblea General Ordinaria y en ella se ratificó la sanción impuesta de la pérdida definitiva de su condición de socio del actor y de Don David ". No obstante esto, es decir, luego de consignar que había sido planteada por la ahora apelante, no se pronunció sobre ella en la sentencia. Es decir, si la resolución recurrida por el Sr. Augusto es inadecuada o no, siendo una cuestión de fondo fundamental para la solución de este procedimiento, ya que de haberse estimado, el fallo hubiese variado. De modo que la consecuencia de esa incongruencia omisiva no puede ser otra, que la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 238.3º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose retrotraer las actuaciones para que el Juzgador de instancia dicte otra nueva y resuelva debidamente las citadas cuestiones y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del texto legal últimamente citado, hubiese tenido la oportunidad de poder denunciar previamente dicha irregularidad.

TERCERO

La Sala no comparte dicho planteamiento de la recurrente y ello por las razones que a continuación se exponen. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00, entre otros). El vicio de incongruencia omisiva, que es el que se denuncia, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y 124/00). No toda ausencia de contestación a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. Ello es así por cuanto para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita

y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo ser bastante con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa. Pero aún en el caso de que no se entendiese de este modo, se ha de tener presente que constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11- 11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12, 30-9-14, 9-3-16, 17-4-17 y 2-11-17), la que declara que para denunciar dicho vicio se requiere que la parte que lo hace acuda previamente a la vía del complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trámite que aquí se ha omitido. En esta tesitura es de aplicación la constante jurisprudencia que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, y que impone a quien la denuncia, la obligación de hacer uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas), por lo que el motivo decae.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 249.1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13. c) de los Estatutos Sociales del Club Español de Tenis de 1.996, en cuanto a la "inadecuación de la resolución recurrida por el actor". La argumentación efectuada al respecto es que el demandante ha recurrido la decisión final de la Comisión Disciplinaria de 6 de Noviembre de 2.014 (documento número seis de la demanda a los f. 42 y 46 y número quince de la contestación a los f. 216 al 218), sin embargo, resulta inadecuada la resolución recurrida por el Sr. Augusto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR