STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:561
Número de Recurso2166/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2166/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de Residencial O Camiño 2002, SL, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, Sección 2ª en el recurso núm. 4516/05 y 4524/05 acumulados, seguido a instancias de Residencial O Camiño 2002, SL, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de convenio urbanístico, formulada tanto contra el Ayuntamiento de O Pino, como contra la Consellería de Ordenación del Territorio, Urbanismo e Vivienda. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de O Pino representada por el Procurador de los Tribunales y la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 4516/05 y 4524/05 acumulados seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanchez González, en nombre y representación de Residencial O Camiño 2002, SL, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de un convenio urbanístico, formulada contra el Ayuntamiento de O Pino y contra la Resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Consellería de Ordenación del Territorio, Urbanismo e Vivienda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Residencial O Camiño 2002, SL, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de abril de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de O Pino por escrito de 18 de enero de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación de Residencial O Camiño 2002 SL por escrito por escrito de 21 de enero de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 10 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Residencial O Camiño 2002, SL" interpone recurso de casación 2166/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, Sección 2ª en los recursos acumulados núm. 4516/05 y 4524/05 deducidos por áquella contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de convenio urbanístico, formulada contra el Ayuntamiento de O Pino (rec. 451605) y contra la resolución desestimatoria del 22 de septiembre de 2005 (recurso 4524/2005) de la Consellería de Ordenación del Territorio, Urbanismo e Vivienda.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER antecedente de hecho, mientras en el PRIMER fundamento pone de relieve la contradicción existente respecto al aprovechamiento urbanístico atribuido a un suelo propiedad de la actora en un Convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de O Pino y lo consignado en el PGOM aprobado en junio de 2003.

Ya en el SEGUNDO subraya que los Convenios urbanísticos solo son vinculantes para los que fueron parte en el mismo. Por ello rechaza la aplicación al supuesto de autos del art. 140 LRJAPAC . En consecuencia, desestima la demanda de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Comunidad Autónoma de Galicia que aprobó definitivamente el planeamiento.

Dedica el TERCERO a poner de relieve, con cita de amplia jurisprudencia (entre otras la STS de 10 de abril de 2007 ) que el incumplimiento de Convenios exige la producción de daños que solo tienen lugar cuando el aprovechamiento urbanístico se ha patrimonializado, pues es el planeamiento en que configura el derecho de propiedad.

Tras ello concluye que la actora no había patrimonializado el aprovechamiento fijado en el convenio, por lo que "solo ostenta una mera expectativa de que el Plan General, en proceso de elaboración, recogiera lo convenido, frustrada la misma solo tendrían derecho a los perjuicios efectivamente derivados de ese incumplimiento pero que, en modo alguno, puede coincidir con la valoración de la diferencia de aprovechamiento convenida y la definitivamente aprobada, porque para ello sería precisa la patrimonialización mediante el cumplimiento de los propios deberes urbanísticos, por lo que se impone la desestimación de esta pretensión y de la totalidad de la demanda, en atención a que si bien en la misma, después de reconocer que acometieron obras sin licencia y que, por ello, no han de ser indemnizadas, advierten que sí lo sería los gastos de los proyectos encargados sobre la base de su ajuste al convenio, pero en la demanda no concreta este concepto indemnizatorio, en conclusiones se limita a fijar lo reclamado sobre la base del informe pericial, esto es, con arreglo a la diferencia del aprovechamiento materializable y, por último, tampoco acreditó que las obras y los proyectos los hubiera realizado con posterioridad al convenio y con arreglo a sus determinaciones o, sí por el contrario, éste último tenía por objeto permitir la legalización de lo construido con anterioridad, por lo que también esta pretensión ha de ser desestimada y con ella la totalidad de la demanda".

SEGUNDO

1. Un único motivo se articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 41 y siguientes de la Ley 6/98 así como de las normas relativas al cumplimiento de los contratos y las consecuencias de su incumplimiento, art. 1101. CC . Civil y siguientes.

Insiste en que el incumplimiento de un convenio no es extracontractual sino contractual, STS 3 de abril de 2001 , 18 de junio de 1991 , 15 de marzo de 1997 .

1.1. La Junta de Galicia se opone al motivo.

Insiste en que el Plan no recogió el Convenio por motivos de legalidad y no de oportunidad por lo que la sentencia debe ser confirmada al no haberse patrimonializado derecho alguno a favor de la recurrente.

1.2. La defensa de la corporación local objeta que la recurrente silencia que el Convenio no se plasmó en la aprobación definitiva del Planeamiento por vulnerar la legalidad al pretender legalizarse construcciones realizadas ilegalmente que contravenían la normativa urbanística autonómica entonces vigente.

Recalca la ausencia de patrimonialización alguna así como que el Convenio no adquirió eficacia sin que fuera aplicables los preceptos esgrimidos por el recurrente al referirse a indemnización por alteración del planeamiento.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003 , 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005 , 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

Tampoco cabe en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

CUARTO

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer el recurso de casación resulta improsperable por varias razones.

Una. Olvida que su pretensión se dirigió contra dos administraciones distintas que intervienen en la aprobación del planeamiento urbanístico, la municipal, con la que suscribió el Convenio en que se apoya su pretensión, y la autonómica, que tiene la voz final administrativa en el control de la legalidad.

La respuesta de la Sala fue diferenciada respecto de una y de otra. Sin embargo en el recurso de casación no combate tal contestación. Tampoco muestra que el incumplimiento del Convenio no respondiera al puro control de legalidad, incuestionable en el ámbito urbanístico.

Dos. Recuerda la STS de 24 de junio de 2000, recurso de casación 2233/95 que "La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ("potestas variandi") que ostenta la entidad local para iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público. Es claro, no obstante, que la modificación debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar, además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación de la normativa de planeamiento de que se trate (artículo 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento).

No ofrece, por tanto, ninguna duda que ningún derecho urbanístico ostentaba la recurrente con anterioridad a la suscripción del Convenio.

Tres. Sorprende, por ello, que esgrima como infringidos los arts. 41 y siguientes de la Ley 6/1998 respecto de los que no procede a argumentar sobre cuáles preceptos en concreto ni tampoco contrapone su contenido con la situación enjuiciada, lo que no es viable en sede casacional.

Recordemos que el art. 41 de la invocada Ley del suelo establece

Artículo 41 . Indemnización por alteración de planeamiento.

  1. La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

    Mientras otro de los siguientes relativos a indemnización sienta

    Artículo 44 . Otros supuestos indemnizatorios.

  2. Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación.

  3. Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

    En el vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , Ley del Suelo, se establece.

    Artículo 7 . Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.

  4. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

  5. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

    Cuatro. Vemos, pues, que nuestro sistema ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración. Sobre tal requisito pivota el razonamiento de la sentencia impugnada y respecto de la que nada argumenta la recurrente que pretende la aplicación de preceptos del Código Civil.

    De ninguna manera ha justificado la susodicha patrimonialización, elemento esencial para la entrada en juego del instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito urbanístico.

    No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas la cantidad de 1.500 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Residencial O Camiño 2002, SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña, Sección 2ª en los recursos acumulados núm. 4516/05 y 4524/05 deducidos por aquella contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de convenio urbanístico, formulada contra el Ayuntamiento de O Pino y contra la Consellería de Ordenación del Territorio, Urbanismo e Vivienda si bien esta última dicto resolución expresa desestimatoria el 22 de septiembre de 2005 (recurso 4524/2005), la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

25 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...considera que el robo fue posible porque el sistema de seguridad de la nave era fácilmente vulnerable por los ladrones. Cita la STS 21 de febrero de 2011 y las sentencias de la Audiencia de Madrid, Sección 19ª, de 8 de marzo de 2017, y la de la Audiencia Madrid, Sección 18ª, de 7 de diciemb......
  • SAP Valencia 497/2018, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 Octubre 2018
    ...de este modo, se ha de tener presente que constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11-08, 16-12-08, 28-6-10, 11-11-10, 21-2-11, 29-11- 11, 4-1-12, 11-1-12, 28-5-12, 30-9-14, 9-3-16, 17-4-17 y 2-11-17), la que declara que para denunciar dicho vicio se requiere que la parte qu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1426/2013, 4 de Octubre de 2013
    • España
    • 4 Octubre 2013
    ...de 17 de julio, de la C.A.M. Como nos recuerdan las SSTS de 24 de junio de 2000, recurso de casación 2233/95, y de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009, "La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1520/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...una alteración del Planeamiento. Como nos señalan las SSTS de 24 de junio de 2000, recurso de casación 2233/95, y de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009, "La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de sentencias citadas
    • España
    • El daño moral causado a las personas jurídicas
    • 1 Enero 2019
    ...de 15 de junio de 2010 (RJ 2010\5151). – STS de 10 noviembre de 2010 (RJ 2010\8037). – STS de 9 diciembre de 2010 (RJ 2010\1408). – STS de 21 febrero de 2011 (RJ 2011\451). – STS de 4 abril de 2011 (RJ 2011\3441). – STS de 13 de abril de 2011 (RJ 2011\3581). – STS de 15 de julio de 2011 (RJ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR