STSJ Comunidad de Madrid 1363/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:11182
Número de Recurso1937/2003
Número de Resolución1363/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01363/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1937/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Grupo MGO S.A.

Procurador: Doña María Rodríguez Puyol

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1363

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 18 de noviembre del año 2005, visto por la Sala el

Recurso arriba referido, interpuesto por la procuradora Doña María Rodríguez Puyol en representación de Grupo MGO SA, contra la Orden de 2 de septiembre de 2003 de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada deducido por la recurrente contra la Resolución del Director General de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2003, que confirmó el acta de infracción número 7788/2002, imponiendo a la citada empresa una sanción de multa en cuantía de 2.000 euros, por comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 12.22 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden de 2 de septiembre de 2003 de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada deducido por la empresa Grupo MGO SA contra la Resolución del Director General de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2003, que confirmó el acta de infracción número 7788/2002, imponiendo a la citada empresa una sanción de multa en cuantía de 2.000 euros, por comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 12.22 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.3.a) c) y 40.2 del citado Texto Refundido, el número de trabajadores afectados (17).

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar, en síntesis, los siguientes, según el acta de infracción: la empresa recurrente dedicada a la actividad de prestación de servicio de prevención ajeno y con autorización administrativa para operar como tal ,fue contratada por HERMANOS MAQUEDA GONZALEZ S.A.(dedicada a la actividad de manipulado y comercialización de aves) el 15 de febrero de 2002 para prestar las actividades correspondientes a un servicio de prevención en las especialidades de Seguridad, Higiene Industrial y Ergonomía- Psicosociología; en fecha 20 de septiembre de 2002 mediante comparecencia de la empresa en la inspección se examinó la documentación que en materia de prevención de riesgos laborales había elaborado para la empresa contratante efectuándose asimismo visita de inspección a esta última en fecha 12 de septiembre de 2002,en concreto al centro de trabajo que ésta dispone en Móstoles, habiendo constatado la inspección de las comprobaciones realizadas en tales actuaciones que la evaluación de riesgos de la empresa se había desarrollado entre febrero y abril y que se había entregado a la empresa, evaluación de riesgos que era manifiestamente insuficiente en lo referido a los riesgos derivados de la utilización de las máquinas ó equipos de trabajo de que disponía la empresa, en concreto y especialmente no se analizan los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo sin marcado CE ( Picadora "Tecmag", Embutidora "SIa"),por lo que la evaluación de riesgos no analiza de forma individualizada para cada puesto y equipo de trabajo los elementos peligrosos presentes, la valoración del riesgo y las medidas de prevención y protección colectivas para eliminar ó reducir el riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 3.1,4.1 a) y 5.1 del Real Decreto 39/97 en relación con el art.16.1 de la Ley 31/95, incumpliendo también las condiciones específicas del contrato suscrito ;tampoco se incluye en la evaluación inicial de riesgos laborales el análisis del cumplimiento de las condiciones ambientales y de iluminación del lugar de trabajo a que hacen referencia los Anexos III y IV del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril a partir de las mediciones de tipo cuantitativo que proporcionen confianza sobre el resultado de la evaluación lo que incumple lo establecido en el art.5 apartados 2 y 3 del Real decreto 39/97, no habiéndose tampoco efectuado una evaluación de riesgos relacionada con la exposición a agentes biológicos, dado que en la actividad de la empresa existe el contacto con animales ó con productos de origen animal, lo cual incumple lo establecido en el art 4.1 y Anexo I del Real Decreto 664/1997 de 12 de mayo en relación con el art.16.1 de la Ley 31/95 y con el art.4.1 a) del Real Decreto 39/97.

Asimismo no se había facilitado a los trabajadores la formación programada para el periodo de julio a septiembre de 2002, lo que incumple el Art. 19 de la Ley 31/95 y las condiciones del contrato suscrito en que se comprometía a prestar en el primer año la formación de los trabajadores sobre los principales riesgos para la seguridad y salud en sus puestos de trabajo y sobre las medidas y actividades de protección y prevención para paliar estos riesgos, basándose en la evaluación de riesgos laborales.

Alega el recurrente, en síntesis, que la resolución sancionadora se dictó omitiendo el trámite de audiencia así como el informe del inspector actuante provocándole indefensión, falta de presunción de veracidad del acta, por cuanto que no recoge un hecho objetivo sino la valoración y calificación subjetiva de un hecho, falta de tipicidad, no existiendo infracción administrativa susceptible de sanción, dado que elaboró la evaluación de riesgos, tuvo en cuenta las áreas y operaciones realizadas por los trabajadores de la empresa e hizo constar los factores de riesgo, la causa del riesgo, la medida de control, la medida correctora y la cuantificación y graduación del riesgo identificado, aportando la evaluación de riesgos del área de producción (operaciones de despiece, embandejadora y fileteado)donde se identificaban los riesgos de utilización de maquinaria y las medidas correctoras propuestas, así como que respecto de las mediciones higiénicas ó condiciones del Anexo III y IV del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, no resulta ser obligación legal su realización a priori recogiéndose en el documento que soporta la evaluación de riesgos para la empresa concertada puesto que las mediciones higiénicas deben de deducirse de esa evaluación de riesgos que se realice en la empresa debiendo de incluirse tan solo según el art.5.2 del Real Decreto 39/1997 en caso de que se considere necesario por el técnico en prevención que gira la visita a la empresa concertada puesto que puede tratarse de operaciones actividades ó procesos en los que la "directa apreciación del profesional acreditada" permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a mediciones análisis ó ensayos, alegando finalmente en cuanto a la imputación de no haber facilitado a los trabajadores la formación programada para el periodo de julio a septiembre de 2002, que al estar el concierto vigente en el momento de la actuación inspectora se estaba en condiciones de proporcionar a la empresa concertada las distintas actividades preventivas señaladas tanto legalmente como asumidas contractualmente y vulneración del principio de proporcionalidad, solicitando de forma subsidiaria la imposición de la sanción mínima.

SEGUNDO

En primer término, pretende la recurrente se declare la nulidad del expediente administrativo sancionador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por haberse conculcado el derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y ello como consecuencia de haberse declarado la terminación de la instrucción de un expediente sancionador sin que en dicha instrucción se hubieran cumplimentado todos los trámites reglamentariamente establecidos en los artículos 18.3 y 4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo.

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. Por otra parte destacar que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998 ), señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la...

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